Exp.: 7536 Sent.: No. 10.668

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Julio de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro, en fecha 04-09-1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, quedando finalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 25-06-2007, bajo el No. 42, Tomo 1605A; representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 02, Tomo 99, de fecha 04-10-2002, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil NPEVEN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-11-2005, bajo el No. 32, Tomo 82-A, como deudora principal, y al ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCÍA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.458.327, como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de la aludida empresa, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien intenta el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, en su condición de representante judicial de la accionante, formal demanda para que la Sociedad Mercantil NPEVEN, C.A., y el ciudadano JOSE IGNACIO GARCIA VILLALOBOS, en su condición de fiador, para que convengan en pagarle lo siguiente: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.597,92), por concepto de capital adeudado por Contrato de Préstamo celebrado entre las partes en fecha 13-02-2008; la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.561,31), por concepto de intereses de préstamo causados desde el 13-09-2008 hasta el 22-07-2010, y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.757,57), por concepto de intereses de mora desde el 13-10-2008 hasta el 22-07-2010, calculados a la tasa del 3%; estimando la demanda en el monto total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.916,80), equivalentes a SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (752,27 UT).
En ese orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código Civil Adjetivo: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. De lo anterior se desprende, que para la procedencia de este tipo de juicios es necesario que la obligación sea liquida lo que según Redenti (1957, p. 310) “es un atributo que habitualmente se emplea, respecto de las deudas de dinero para expresar que el quatum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal”. Por otra parte, al referirse a la exigibilidad aduce el citado autor que este atributo se utiliza para significar que no se podrá accionar in executivis por un derecho sometido a condición suspensiva sin verificar todavía, o a término no vencido.
Ahora bien, indicado lo anterior resulta indispensable para este Jurisdicente establecer que se evidencia del instrumento fundante de la pretensión del intimante, es decir, el contrato de préstamo suscrito por las partes, en fecha 13 de febrero de 2008, específicamente de su cláusula cuarta, lo siguiente: “… Asimismo, LA PRESTATARIA conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado. Siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra.” (Énfasis del Tribunal). En ese sentido, se desprende de autos que el estado de cuenta presentado por la demandante, no cumple con tal requisito, en virtud de no estar refrendado o certificado por algún contador público, motivo por el cual no existe prueba fehaciente de la cantidad definitiva adeudada por el demandado. En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las contraprestaciones o la verificación de la condición. (Énfasis del Tribunal).
Siendo ello así, y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad del procedimiento monitorio, puesto que la liquidez de la obligación asumida por el demandado no se encuentra fehacientemente demostrada, puesto que no se cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, y así se decide.