Exp.: 7532 SENT: 10.666



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA
DEMANDADO: BERNARDO BUSTILLOS BRITO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01-11-2006, bajo el No. 18, Tomo 8; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17-07-2009, bajo el No. 04, Tomo 167; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano BERNARDO BUSTILLOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.785.024, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega en ese sentido, en el escrito de solicitud de medida presentado por el aludido profesional del derecho, que: “…a los fines de evitar la insolvencia del demandado y que la pretensión jurídica se haga ilusoria, para asegurar las resultas del juicio pido al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble en la Avenida 40, Milagro Norte, apartamento ubicado en el edificio RORAIMA, apartamento R2-5 del Conjunto Residencial Amazonia, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento de única y exclusiva propiedad del demandado, ciudadano BERNARDO BUSTILLOS BRITO, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Roraima, piso R2-5, del CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Por escrito presentado en fecha 29-07-2010, el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble ut supra identificado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de pago de cuotas de condominio, y a tales efectos, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, los originales de las facturas que constituyen un título ejecutivo a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, que demuestran el incumplimiento de pago invocado en el escrito libelar, por lo que considera este Tribunal, según lo alegado por la parte accionante, que en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.