Exp.: 3998 Sent.: 10.663

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º Y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: MARLENY NERYS GONZÁLEZ Y NELSON ALBERTO VALERO MANZANILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintiocho (28) de Julio de los corrientes, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos MARLENY NERYS GONZÁLEZ y NELSON ALBERTO VALERO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.171.306 y V-4.059.476, respectivamente, domiciliados, la primera en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados, en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio YOLEITZA GUTIÉRREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.407, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: CHARLY ENERIA VALERO GONZÁLEZ y CHEYLA MARLENY VALERO GONZÁLEZ venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad No. V- 14.148.639 y V- 14.459.880, respectivamente, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nos. 2.541 y 900, respectivamente, emanadas de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo. Asimismo, señalaron las partes, que de la comunidad conyugal fue adquirido un inmueble constituido por una vivienda construida en un terreno ubicado en el Sector La Montañita II, al margen izquierdo de la carretera que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio Jesús Enrique Lossada, calle 94L, signada con el No. 100-1-137, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11-09-2003, bajo el No. 09, Tomo 101; y que el ciudadano NELSON ALBERTO VALERO MANZANILLA, antes identificado, de manera voluntaria y amistosa, cede y traspasa los derechos de propiedad que le corresponden sobre el aludido inmueble a la ciudadana MARLENY NERYS GONZÁLEZ, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, renunciando a ello en su totalidad, quedando así como plena propietaria del inmueble antes descrito, la mencionada ciudadana, plenamente identificada en actas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)


INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el Municipio Valera del Estado Trujillo, que constituyó el último domicilio conyugal. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y ASÍ SE DECIDE.