Exp.: 7534 SENT.: 10.664


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que la ciudadana GRACIELA BERNAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.073.322, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALEX DARÍO COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.126, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, este último en su literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana ROSA DE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.988.848 y de este domicilio, para que convenga en resolver un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, Edificio Porlamar, Apartamento 13-6, situado en el casco central de la Ciudad de Maracaibo, Calle 93, Avenida Padilla y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 45, Tomo 57, y también convenga en pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como las costas y costos que pudieran generarse en el proceso. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito libelar que la ciudadana GRACIELA BERNAL CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEX DARÍO COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.126, explana que en fecha 23-07-2009, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ROSA DE BOHÓRQUEZ, sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente alega que, según lo estipulado en el aludido contrato, el término de duración del mismo es de seis (06) meses, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
En ese sentido, luego de revisadas las actas y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar este Juzgador que, aunque la Cláusula Tercera del referido contrato establece: “Es convenido entre las partes que el término de duración del presente contrato será a término fijo de seis (06) meses, lo que significa que será improrrogable y comenzará a regir a partir de su otrogamiento hasta el 31 de diciembre de 2009”. En tal sentido, se infiere que el contrato en un principio fue a tiempo determinado, pero, al haber seguido en posesión la parte demandante del inmueble objeto del litigio, incluso después de finalizado el contrato en fecha 31-12-2009, y después de su prórroga legal respectiva, en el caso de que hubiese tenido lugar, sin haberse evidenciado oposición por la parte actora ante ese suceso, se concluye que, en el caso de marras, ha operado la tácita reconducción, es decir, el contrato cambio su naturaleza a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el Arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el Arrendamiento se presume renovado, y a su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Se considera pertinente, señalar doctrina nacional acerca de la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante; al respecto Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”(Destacado del Tribunal).
Se desprende también del escrito libelar, que la parte demandante fundamenta su acción de conformidad con los artículos 33 y 34, este último en su literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Dcreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
…omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, este Juridiscente observa que los artículos invocados en el escrito libelar no corresponden a la solicitud planteada en el mismo, dado que fundamentan la demanda requiriendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero la sustentan en un artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 34, literal b), referida al DESALOJO, lo cual origina una inepta acumulación de pretensiones, dado que no se puede incluir en un mismo libelo de demanda estos dos pedimentos, por cuanto estos dependen de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la acción judicial, en relación al tiempo del mismo. Por lo que en el presente procedimiento, al haberse evidenciado que operó la tácita reconducción, conforme a lo prescrito en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, se debió haber procedido por la vía del DESALOJO, por cuanto se convirtió el contrato de arrendamiento que se pretende resolver, en un contrato a tiempo indeterminado, y no puede la parte actora solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo en una misma demanda, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.-