EXP-3992 SENT-10.654



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Julio del año 2010
200° y 15|°
Recibida la anterior solicitud de Divorcio, constante de diez (10) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ESTRADA FUENMAYOR y JOSE RAMON HENRIQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.713.920 y V-5.834.1816, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARINET NAVA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.148.310. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto.
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el acta de Matrimonio No 12, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se deja constancia que contrajeron matrimonio Civil, los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ESTRADA FUENMAYOR y JOSE RAMON HENRIQUE CHACON, observándose de la misma que la cédula de identidad que aparece del ciudadano JOSE RAMON HENRIQUEZ CHACON, es la No. 5.834.481, identificación esta que discrepa con la presentación al momento de identificación en la consignación de la solicitud, y en la copia fotostática que consigna el solicitante donde el número de la cédula del ciudadano antes mencionado es No 5.834.181, al igual con las actas de nacimiento de sus hijos signada con los Nos 516 y 1919, respectivamente, ambas expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos GERY JOSE HENRIQUE ESTRADA y ANNY PATRICIA HENRIQUE ESTRADA, en relación a la presentación de la ciudadana ANNY PATRICIA HENRIQUEZ ESTRADA, aparece la cédula de su progenitor el ciudadano JOSE RAMON HENRIQUE CHACON con cédula de Identidad No 5.834.481 y la partida de nacimiento del ciudadano GERY JOSE HENRIQUEZ ESTRADA, aparece la cédula de su progenitor el ciudadano JOSE RAMON HENRIQUE CHACON con cédula de Identidad No 5.834.181, habiendo una diferencia en el número de la cédula de Identidad de su progenitor, en todo las actas consignadas junto a esta solicitud.-
En razón de ello, considera este Jurisdicente que en virtud del error existente en el acta de matrimonio y una de las partidas de nacimiento debe procederse a su rectificación, a los fines de aclarar a este despacho cual es en realidad el número de la cédula del ciudadano JOSE RAMON HENRIQUEZ CHACON, puesto que no existe concordancia con los datos suministrado en la solicitud y lo establecido en las actas del Registro consignados al mismo. ASI SE DECLARA.-