REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.299.693, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631; contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.430.063 y de este mismo domicilio, para que convenga en desocupar un inmueble formado por una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, vereda 49-B, Sector Los Planazos, distinguida la parcela de terreno con el No. E-56 y la casa con la nomenclatura municipal 49B-02, cuyas medidas y linderos son: NORESTE: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) y linda con la vereda S-F3; SURESTE: mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.) y linda con la vereda VE-3, SUROESTE: mide nueve metros con sesenta centímetros (9.60 mts.) y linda con la parcela E-55; y NOROESTE: mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.) y linda con la parcela E-57; en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo que se acordara en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de julio de 2004, más sus respectivos intereses; solicitando también el pago por parte del demandado de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 11-05-2010, instando este Tribunal el día catorce (14) de mayo de los corrientes, a estimarla en unidades tributarias, para así, una vez subsanado el defecto de forma, se resolviera lo que procediese en derecho.
El día 10-06-2010, este Juridiscente, luego de un minucioso análisis de las actas, observó que en el escrito libelar sí se había estimado la demanda en unidades tributarias, por lo que la admitió, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constare en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28-06-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, y el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma ese mismo día.-
En fecha 01-07-2010, se perfeccionó la citación del ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÚGUEZ, y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios nueve (09) al once (11), copia certificada de documento contentivo de Poder Especial que la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.299.693, confirió al profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-01-2007, bajo el No. 50, tomo 02.-
2.- Corre inserto en los folios catorce (14) al diecinueve (19) y nuevamente a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), copia simple de documento privado celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MOVALAR C. A., autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06-05-1996, anotado bajo el No.6, Tomo 10.
3.- Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13), copias fotostáticas simples de documento contentivo de la Cédula de Identidad de la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, No. V- 13.299.693.-
4.- Corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) y nuevamente a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), copia simple de documento privado de venta celebrado entre los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ARMAS ZAMORA y MARIELA DE LA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR SOTO y la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.484.460, V-7.975.670 y V-13.299.693, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 30-01-2001, anotado bajo el No.02, Tomo 09.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aludidos instrumentos fueron consignados en copia certificada el primero y copia simple el segundo, el tercero y el cuarto, por lo que deben ser valorados a plenitud, puesto que los mismos fueron otorgados ante el Organismo Público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de estos es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como se observa de actas que mencionados instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga a todos pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Corre inserto al folio veinte (20) original de Estado de Cuenta; emanado de ENELVEN.
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho Órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que este Juridiscente, al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente, observa que la mencionada actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 07-07-1998, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad, formado por una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, vereda 49-B, Sector Los Planazos, distinguida la parcela de terreno con el No. E-56 y la casa con la nomenclatura municipal 49B-02, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, alega que mencionado ciudadano adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y sus respectivos intereses, así como también a que se convenga la entrega material inmediata del bien objeto del litigio, y el pago de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.-
Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 01-07-2010, quedó citado el ciudadano JOSÉ M. INCIARTE RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el día 07-07-2010, observándose de actas que la parte demandada NO compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este Juridiscente, aplicando al presente caso el análisis de los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…omissis…”.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:
“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que el DESALOJO, intentado en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
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