EXP- 7208 SENT. 10.642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
200° Y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO Y JAVIER ANDRÉS VARGAS TELLO

DEMANDADO: MITZI DEL CARMEN PULGAR BARRIOS

ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PROCEDIMIENTO BREVE)

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO y JAVIER ANDRÉS VARGAS TELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. V-14.697.689 y V-14.697.690, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO y JOSÉ BOHÓRQUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 71.120 y 73.499, respectivamente; contra la ciudadana MITZI DEL CARMEN PULGAR BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.179.256, sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda, señalado con las siglas A-04, Nivel O, del Edificio A, en el Conjunto Residencial Torremolinos II, Primera Etapa, ubicado en la Av. 59, antes calle 58-A, Urbanización Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le hiciera entrega del mismo, y que pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00)
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09-07-2008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le dio entrada en fecha 10-07-2008, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 01-08-2008, los ciudadanos FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO y JAVIER ANDRÉS VARGAS TELLO, asistidos por los abogados LAILI CASTELLANO y JOSÉ BOHÓRQUEZ, presentaron diligencia los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha el Alguacil expuso haberlas recibido.-
En fecha 14-11-2008, el alguacil de este Tribunal expuso haber consignado recaudos de citación librado a la ciudadana MITZI PULGAR y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En fecha 21-11-2008, el Dr. Humberto Ocando Ocando, Juez provisorio de este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la misma.-
El día 16 de julio de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, Abogado JOSÉ BOHÓRQUEZ, presentó diligencia solicitando la devolución del documento original inserto en los folios seis (06) al diéz (10), ambos inclusive, del expediente.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, en fecha 10-07-2009, fecha en que se recibieron y se agregaron a las actas los recaudos de citación y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el arancel judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y suministro de los gastos de transporte, sino que el actor debió ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación del demandado y de esta forma darle impulso al juicio, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la ultima actuación procesal sin que conste en autos la citación de la parte demandada, y que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación del demandado, en virtud que, desde el 11-11-2008, última actuación donde se agregaron los recaudos de citación hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya perfeccionado dicha citación, ni se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia.-