Exp.: 7495 SENT: No.10.640
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (14) de Julio de 2010
200° y 151°
Se observa de actas que los Abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 49.920, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ADELAIDA MÉNDEZ PORRAS DE GARCÍA y JESÚS ENRIQUE GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.811.286 y V-7.757.127, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 13-11-2009, bajo el No. 46, Tomo 106, interponen demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos DAVID JOSÉ MÉNDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.424.757 y V-11.281.875 respectivamente, del mismo domicilio, para que desalojen un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, distinguida con el No. 63, que forma parte de la parcela 2, Lote F, del parcelamiento Urbanización “Los Mangos”, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-06-1992, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 36, Protocolo Primero; y convengan en pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados.
La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14-05-2010, admitiéndola este Órgano Jurisdiccional y ordenando la citación de los ciudadanos DAVID JOSÉ MÉNDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación del último de los demandados, a objeto de que dieran la contestación respectiva, toda vez que en fecha 25-05-2010, la parte actora, por medio de diligencia, estimara la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 UT), dándole así cumplimiento al auto de fecha 18-05-2010, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 01-06-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada CARMEN ROMERO, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y el día 02-06-2010, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 09-06-2010 se citó personalmente a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 17-06-2010 se citó personalmente al ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDEZ PORRAS, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 21-06-2010, la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, asistida por la profesional del derecho VERONICA VIRGINIA OQUENDO ORIFICE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.473, parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos y en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha 29-06-2010, los Abogados en ejercicio VERÓNICA VIRGINIA OQUENDO ORIFICE y POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.473 y 37.930, apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas, fijándose al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 02-07-2010, se escuchó la declaración de la ciudadana SOL MARÍA JAIMES FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.818.933, una de los testigos promovidos en el presente juicio; y se fijó al segundo día de despacho a la presente fecha para escuchar la declaración de las ciudadanas LISSETH ANDRADE y MARÍA EUGENIA JAIMES FERRER, las otras testigos promovidas en esta causa.
El día 08 de julio de los corrientes, se escuchó la declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA JAIMES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.774.270, testigo promovido en el presente juicio.
En fecha 09-07-2010, los Abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA e INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 42.926, actuando en representación de los ciudadanos ADELAIDA MÉNDEZ PORRAS DE GARCÍA y JESÚS ENRIQUE GARCÍA PORRAS, parte demandante en el presente procedimiento, presentaron escrito de promoción de pruebas, y esa misma fecha se recibieron, se les dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas, excepto la admisión del particular segundo del aludido escrito, referido a la prueba de exhibición de documentos, dado que no se acompañó copia del documento cuya exhibición se pretendía.
El día 13 de julio de los corrientes, los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ y VERÓNICA VIRGINIA OQUENDO ORIFICE, presentaron diligencia consignando copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA ROJAS (†), quien formaba parte del litis-consorcio activo en la presente causa, consignación realizada a los fines de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, con respecto a los antecedentes antes señalados, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Dentro de esta perspectiva, doctrinarios como Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II (2003), afirma, refiriéndose a los casos de modificación de la parte en el proceso, que, en el supuesto de la norma ut supra mencionada, ocurre una sucesión en la parte, en la cual los herederos universales se hacen parte en la causa por estar legitimados por la ley para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia.
A la luz de lo anterior, no puede pasar por alto este Jurisdicente, el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada en fecha 13-07-2010, de la cual se desprende que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA ROJAS (†), fallecido en fecha 24-06-2010, y parte demandante en el presente juicio por DESALOJO, junto con su cónyuge ADELAIDA MÉNDEZ PORRAS DE GARCÍA, dejó como herederas tres (3) hijas que llevan por nombres: DAYANA CAROLINA GARCÍA MÉNDEZ, VANESSA CAROLINA GARCÍA MÉNDEZ e ISABEL CAROLINA GARCÍA MÉNDEZ, las cuales son adolescentes las dos primeras, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.229.564 y V-25.659.821, y niña la última, respectivamente, por lo que a raíz de la muerte de su padre, pasarían a ser legítimas herederas del bien inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al fallecer una de las partes demandantes en este procedimiento, sus hijas, las cuales son dos (2) adolescentes y una (1) niña, pasan a ocupar el lugar de demandantes en esta causa.
Al respecto, establece el Artículo 177 Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es competencia de la Sala de Juicio: “cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, por tanto, las causas relativas a niños y adolescentes deben remitirse a esas Salas.
En este orden de ideas, menciona el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba en Sentencia de fecha 15-11-2006:
“…lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños y niñas que se encuentren en el territorio nacional…omissis…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en Sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con el que estos actúen…”
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia este Juzgador que en la presente causa la pretensión de la parte actora está dirigida a la defensa de los derechos e intereses de una (1) niña y de dos (2) adolescentes, en relación a la administración de un inmueble ahora propiedad de las mismas, plenamente identificadas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentren inmersos los derechos e intereses de niños y adolescentes, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA.-
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