EXP-7465 SENT:10637

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ MATOS
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal, el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.686, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.866.130, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora, en el juicio que por DESALOJO intentó contra la ciudadana LUIS ENRIQUE GUTIERREZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.633.440, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificados en actas, cuyo objeto de contrato es un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización MARA NORTE, calle 7D, tercera etapa, casa No.5-70, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, la parte actora solicitó Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que proceda en derecho.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El abogado YGMER JOSÉ DÍAZ, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ, en el escrito de Medidas de fecha 12-07-2010 fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “Se demanda el desalojo por incumplimiento, por parte del arrendatario, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de demanda y que se acuerde el depósito del referido inmueble en la persona de la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ, alega que se evidencia que existe el FOMUS BONIS IURIS del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 15-02-2006, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, convirtiéndose a tiempo indeterminado por acuerdo tácito entre las partes, hecho alegado en la contestación de la demanda y que el PERICULUM IN MORA, se evidencia en el hecho cierto y no riesgo y temor fundado, por el no pago de los meses alegados en la demanda, del daño patrimonial causado a su representada, por dejar de percibir el dinero por canon de arrendamiento, daño que se materializó por la falta de pago de los meses adeudados, originando su insolvencia y perdida de sus derechos como inquilino que le otorga le ley

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el abogado YGMER JOSÉ DÍAZ, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Y hacerle saber, que aún cuando estaba dentro del término oportuno, se observa que de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código Civil Adjetivo.

Ahora bien, por su parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:

….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:

…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Ahora bien, tal como se explanó anteriormente en el caso de marras, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte actora en su escrito de solicitud de medida. No obstante, revisada la solicitud de medida, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte actora no acompaña material probatorio alguno que hiciera considerar o evidenciar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, en el caso de autos, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el cual no existe procedencia en la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, sin que esto constituya un pronunciamiento al fondo de la demanda, por parte de este Jurisdicente, en consecuencia, NIEGA nuevamente la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ . Y ASÍ SE DECIDE.-