REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Finada LEIDE ADRIANZA DE RODRIGUEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.874.229 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; representada por el ciudadano AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.278.806, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ DE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.764.812, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 46.561 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A. (OCCIMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 67 A, y su posteriores modificaciones, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Tercero, de fechas 01 de febrero de 2001, bajo el N° 23, Tomo 5-A; 09 de julio de 2001, bajo el N° 40, tomo 34 A; 22 de mayo de 2002, bajo el N° 15, Tomo 24-A y por último de fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 29, Tomo 24-A, en la persona de su Directora, ciudadana JOHANNA LUISA BARROSO CERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.645 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.702.255, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.009, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2178-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 26 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Junto con el libelo de la demanda anexó copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2002; contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2003; y documento poder especial de disposición y administración otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2008.
Admitida como fue la demanda en fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, y previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora otorga poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana JUANITA MARIA PEREZ DE ROMERO. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples de la compulsa de la citación del demandado y canceló los emolumentos del alguacil.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada. En fecha 05 de noviembre 2009, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal. En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la demandada y consignó los recaudos.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practique la citación del demandado por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, librar recaudos de citación a la demandada Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A. (OCCIMERCA), en la persona de su Directora, ciudadana JOHANNA LUISA BARROSO CERRUDO.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la devolución del poder original. En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó devolver el documento original solicitado, previa certificación en actas del mismo; y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora declaró que recibió el documento original solicitado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2009, se trasladó al Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con la finalidad de dar cumplimiento a la citación por correo certificado y consignó copia del recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 194595 debidamente firmada y sellada. En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales signado con el N° 86 N° 194595, y agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales que conforman el expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JUANITA MARIA PEREZ, presentó diligencia mediante la cual impugnó las copias acompañadas a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRELA, mediante diligencia insistió en hacer valer las copias acompañadas al escrito de contestación a la demanda, y en fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRELA, mediante diligencia consignó las copias certificadas del documento poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, así como copias certificadas de las actas de asambleas referidas en el poder judicial y copia certificada del acta de defunción emanada de la Intendencia de Juana de Ávila, de la ciudadana LEIDE ADRIANZA DE RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos de la causante, ciudadana LEIDE ADRIANZA DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada y ordenó la devolución de los documentos solicitados, previa certificación en acta de los mismos. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JUANITA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales del documento de propiedad a los fines de la declaración sucesoral, el Tribunal ordenó la devolución del documento solicitado, previa certificación en actas del mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia declaró que recibió el documento original solicitado. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRELA, mediante diligencia declaró que recibió las copias certificadas del poder y de las actas de asambleas consignadas.
En fecha 07 de julio de 2010, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la devolución del contrato de arrendamiento, así como copias certificadas del expediente. En fecha 08 de julio de 2010, Tribunal ordenó la devolución del documento solicitado, previa certificación en actas del mismo y expedir las copias certificadas solicitadas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa hasta la fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de seis (6) meses, desde que el Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa, mientras se citará a los herederos de la causante LEIDE ADRIANZA DE RODRIGUEZ, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los interesados no gestionaron la continuación de la causa, ni dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este sentido la jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha establecido lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 15 de marzo de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado Manuel Parra Escalona, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Gustavo Torres presentó diligencia notificando el fallecimiento del co-demandado ciudadano Gustavo Alfredo Torres, en fecha 31 de enero de 2004, a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó copia certificada del acta de defunción del mismo. Por consiguiente, consta del folio cincuenta y nueve (59) del expediente la partida de defunción del co-demandado Gustavo Torres y en consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las actas que integran el expediente, se observa que luego de consignada la referida acta de defunción, no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como la citación mediante edictos de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, omisión que obviamente determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente: “...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (...Omissis...) …3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reitera esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 25 de noviembre de 2003, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, luego de lo cual, en fecha 15 de marzo de 2004, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Manuel Parra Escalona quien en su carácter de autos, notificó el fallecimiento del co-demandado en el presente juicio, consignó la copia certificada de la partida de defunción. Ahora bien, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento del demandado, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”…
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de los herederos de la causante, ciudadana LEIDE ADRIANZA DE RODRIGUEZ, siendo que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora como auxiliar de justicia debió darle impulso procesal a la citación de los herederos de la causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Juez pudiera impartir la orden correspondiente, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 17 de diciembre de 2.009, fecha en que Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de seis (6) meses, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 17 de junio de 2010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
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