REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los Antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.296, con domicilio en esta Ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus co-herederos, herederos de VICENTE PARRA VALBUENA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER TRINIDAD RAMIREZ ROJAS, GLEDYS DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y LEONARDO ENRIQUE MONTERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.790.039, 7.792.785 y 7.868.292, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROLDAN ALVAREZ, JAVIER PEROZO MAGGIOLO y NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 140.486, 99.843 y 16.375, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN
Exp. 2071-09.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 15 de julio de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, interpuso pretensión por DERECHO DE ACCESIÓN, en contra de los ciudadanos WILMER TRINIDAD RAMIREZ ROJAS, GLEDYS DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y LEONARDO ENRIQUE MONTERO CORONA, antes identificado. Admitida como fue la demanda en fecha 21 de julio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 20 de octubre de 2009, la profesional del derecho, ciudadana NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada identificadas en autos compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia por separado expuso:
…” Por cuanto quedé citada con fecha 19 del presente mes y del corriente año, al consignar el Poder que me fuera conferido por los demandados WILMER TRINIDAD RAMIREZ ROJAS, GLEDYS DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y LEONARDO ENRIQUE MONTERO CORONA, con la representación antes dicha, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo y Tomo 1°, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, el 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2° que nuestro causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió en propiedad de ANICETO ATENCIO, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, respectivamente, Setenta Hectáreas (70ha.) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA” ubicada en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 mts), con posesión “LA MISIÓN” y “EL GUAYABAL” que son o fueron propiedad de los sucesores de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO, respectivamente, SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555 mts), con posesión “EL FLORIDO”, que es o fue propiedad de Ovelio Oliveros y de los sucesores de Manuel Reyes Moran. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos WILMER TRINIDAD RAMIREZ ROJAS, GLEDYS DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y LEONARDO ENRIQUE MONTERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.790.039, V-7.792.785 y V-7.868.292, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tienen ocupada una zona de terreno que forma parte de las 70 Hectáreas que formaron parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el N° 101-115, sita en la Avenida 22D, entre calles 101 y 106, Barrio La Misión, sector La Sonrisa, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tiene una superficie de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y cinco Decímetros de Metros Cuadrados (477,65M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, con inmueble marcado con el N° 101-95; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, con inmueble marcado con el N° 101-135; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, con inmueble marcado con el N° 101-90 y OESTE: Vía Pública, Avenida 22D. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares”( subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y con el objeto de que los ciudadanos WILMER TRINIDAD RAMIREZ ROJAS, GLEDYS DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y LEONARDO ENRIQUE MONTERO CORONA, regularicen la propiedad del terreno, el cual es hoy propiedad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y tomando en consideración que, mis herederos desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de sus derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,oo) equivalente a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar a los ciudadanos WILMER TRINIDAD RAMIREZ ROJAS, GLEDYS DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y LEONARDO ENRIQUE MONTERO CORONA, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se dijo es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 550,oo), atribuyéndoseles a ellos la propiedad del terreno o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, en la Sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez que conste en actas haber recibo el demandante el monto a que contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”…
En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si existe algún interés directo sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyas resultas fueron agregadas por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (El subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sobre este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistida comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un auto de autocomposición unilateral y no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
La homologación el convenimiento a la demanda invocado por la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2009, dándole el carácter de cosa juzgada , se declara terminado el presente expediente y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
Asimismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa
Exp. Nº 2071-09.
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