REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de julio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana GLEXYS DEL CARMEN CHOURIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.999 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana YRASEMA DELGADO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.853, parte demandada en el presente juicio, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos constante de seis (06) folios útiles, mediante la cual da contestación al fondo de la demanda y reconviene a la parte actora, este Tribunal ordena agregarlo a las actas procesales. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
Con vista al escrito presentado en esta misma fecha, por la parte demandada, ciudadana GLEXYS DEL CARMEN CHOURIO GUERRA, asistida por la profesional del derecho, ciudadana YRASEMA DELGADO, antes identificada, mediante el cual reconviene a la parte actora, ciudadano WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ OZUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.832.751, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Alega la parte demandada que reconviene a la parte actora, ciudadano WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ OZUNA, antes identificado por Acción de Simulación del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el No. 99, Tomo 51, y que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal tiene competencia por la materia.
Ahora bien, por cuanto la demandada estimó la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.307,69 U.T.), monto que excede al establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecida la cuantía de los procedimientos breves en MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana GLEXYS DEL CARMEN CHOURIO GUERRA contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ OZUNA, por cuanto debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el breve, pues la demandada estableció la cuantía de la reconvención por un monto que excede al establecido en la citada resolución, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA


XR/me
Exp. No. 2397-10