REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Expediente No. 2226-09
PARTE ACTORA: Ciudadano AQUILES JOSUE MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.210.549, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, WILMER RAFAEL SABALLE y NEATHAY CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 91.370 y 56.661, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 74, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos Sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, inscritos en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de C.A., SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el día 29 de julio de 2002 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 2002, bajo el No. 36, Tomo 139-A-Pro., modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el No. 02, Tomo 187A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.818, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
Recibido el expediente en fecha 09 de diciembre de 2.009, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal admitió la demanda en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano AQUILES JOSUE MARTÍNEZ PEREZ, otorgó poder apud acta. En esa misma fecha consignó los emolumentos y las copias requeridas a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora reformó el libelo de la demanda. El Tribunal admitió dicha reforma en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 7 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, por lo que dio cuenta al Juez de conformidad con lo establecido en la ley.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal libró boleta de notificación y en fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2010, la parte demandada previa acreditación de la representación judicial en autos, dio contestación a la demanda y con base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, toda vez que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar según el ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Señala la parte demandada que el demandante solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, estimando los supuestos daños materiales en la cantidad de veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 26.600,oo), los cuales equivalen a cuatrocientos unidades tributarias (409 U.T.), según se puede evidenciar del folio 28 de la reforma del libelo.
De forma tal, que el demandante al redactar su libelo de demanda, incurre en una inconsistencia en cuanto a las cantidades de dinero expresadas en letras y las cantidades de dinero expresadas en números; pues por un lado afirma que los supuestos daños alcanzan la suma de veinte mil seiscientos bolívares; es decir, Bs. 20.600,oo, sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la expresa como Bs. 26.600,00; o sea, seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) de diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en números; adicionalmente expresa que las cantidades demandadas equivalen a cuatrocientos unidades tributarias, sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la expresa como 409 U.T.; o sea, nueve unidades tributarias de diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en números. De manera que cuando la parte demandante yerra los valores monetarios en su demanda, al expresar cantidades diversas y contrarias entre sí, genera una peligrosa confusión, que se traduce en una gran incertidumbre jurídica al no poder precisar si la estimación realizada por el demandante se refiere a la cantidad expresada en letras o a la cantidad expresada numéricamente, por lo que con vista los argumentos anteriormente expresados, solicitó a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa interpuesta.
Parafraseando al procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra analítica del Código de Procedimiento Civil, califica inclusive de forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente en la misma audiencia por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental. Queda entendido que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi. Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, previa solicitud de la parte demandada y su respectiva subsanación por el actor. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar las cuestiones previas bajo estudio:
Establece el artículo 415 del Código de Comercio que, la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. De la norma antes transcrita concluye este Tribunal que el legislador patrio reguló la situación planteada en autos y dejó establecido que en caso de error en las cantidades de dinero se tomaría en cuenta la suma expresada en letras, lo cual hace extensión este Tribunal al caso bajo estudio.
Ciertamente tal como lo invoca la parte demandada, en el escrito libelar la parte demandante incurrió en error material involuntario al señalar una cantidad en letras y otra en guarismo, no obstante, no existe duda ni incertidumbre con respeto a la indemnización de daños, la especificación de éstos y sus causas según la reforma del escrito libelar, lo cual evidentemente quedó sometido a partir de la alegación al contradictorio, razón por la cual considera este Tribunal que el accionante cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes narrados y por cuanto la parte actora no incurrió en el defecto de forma del libelo de la demanda, es por lo que forzosamente debe declarar sin lugar dicha defensa, referente a la cuestión previa contenida en el artículo 6 del artículo 346 del citado Código, pues el Tribunal de la causa debe verificar la conducta del actor, y pronunciarse conforme a ley, si hubiere lugar a ello y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340 del citado Código.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
CUARTO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MARIELIS ESCANDELA