REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”. Los antecedentes.

TERCERO: Ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.008.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Ciudadanos JENNY QUERO DE FOSTER y GUSTAVO ADOLFO CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.809.946 y 4.994.649, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 68.559 y 35.328, en su orden y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y TRINA CAMARILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.887.954 y 8.505.288, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 2141-09
En fecha 29 de octubre de 2009, comparece ante este Despacho, la profesional del derecho, ciudadana JENNY J. QUERO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, y presentó demanda de tercería en el juicio principal que cursa en este Tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, en contra de la ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, el cual fue admitido en fecha 06 de octubre de 2009, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009.
Admitida como fue la tercería propuesta en el juicio principal en fecha 02 de noviembre de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, ciudadanas LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y TRINA CAMARILLO, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación acordada, para dar contestación a la demanda de tercería. En fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana JENNY J. QUERO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos dejó constancia que suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas en el cuaderno de tercería y en fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la demanda de tercería. En esa misma fecha, el Tribunal en el juicio principal ordenó practicar cómputo por Secretaría y previa verificación de los lapsos transcurridos, mediante auto suspendió la causa principal hasta que concluya el término de pruebas en la tercería, en cuyo momento serán acumulados ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
En fecha 13 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio de tercería consignó las copias fotostáticas de la demanda de tercería y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación acordadas. En fecha 14 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de las ciudadanas LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, antes identificadas e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal, tal como se evidencia del cuaderno de tercería. En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de la co-demandada, ciudadana TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, quién se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2010, la profesional del derecho JENNY QUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia expuso:
“En el día de hoy 14 del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010) en horas de Despacho, presente en la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio Jenny Quero, con Inpre-Abogado N° 68559, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano Cirilo Antonio Berzares Paz, titular de la cédula de identidad N° 13.008.388, facultad que se evidencia de documento Poder Autenticado que corre inserto en las actas procesales y expuso: En nombre de mi mandante Desisto del presente procedimiento, solicito la Devolución de los documentos que corren insertos en los folios N° 04 al 28 de la pieza de Tercería, previamente de expedir copia certificada de los mismos para ser insertados en el expediente y así mismo solicitó se me expida 01 copia certificada de todo el expediente incluyendo su portada y cuerpo de Medidas y Tercería…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el tercero a través de su apoderada judicial, ciudadana JENNY QUERO, plenamente identificada, según instrumento poder que riela a los folios 6 y 7 del expediente, desiste del procedimiento de tercería interpuesto en el juicio principal, en contra de las ciudadanas LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y TRINA VERONICA CAMARILLO ESTRADA, plenamente identificadas en autos, y por cuanto la representación judicial antes citada tiene facultad expresa para desistir y en virtud que no se ha llevado a efecto el acto de la contestación en este proceso, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el desistimiento del procedimiento de tercería, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento seguido en el juicio que por tercería fue interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana JENNY J. QUERO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena la devolución de los documentos solicitados, los cuales corren insertos del folio 4 al 28 del cuaderno de tercería. Así como se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, a excepción de los folios 16, 17, y del 26 al 28, las cuales se acuerdan expedir en copias simples.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/nld
Exp. 2141-10