REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de julio de 2010
200° y 151°
Recibido el anterior escrito de solicitud de Inspección Judicial presentada por la profesional del derecho, ciudadana SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.159, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 47.091, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA MERY RUZ DE RIVERA, DILIA MARÍA RUZ RUZ, ANA IRENE RUZ DE VILLARREAL y ANTONIO RAMÓN RUZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.315.473, 5.757.330, 5.106.495 y 3.739.831, respectivamente, domiciliados en la población de Timotes, Estado Mérida, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla. El Tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
De las normas transcritas anteriormente, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Judicial está dirigida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Igualmente se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indico:
“…. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la Inspección Judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la cusa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…. “.
De las normas transcritas con anterioridad y del criterio jurisprudencial, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que va dirigida al traslado y constitución de este Despacho en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar inspección judicial al documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 16 de agosto de 1989, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 2, Tercer Trimestre; lo cual no encuadra dentro del caso subjudice, por cuanto del texto de la solicitud se indica la práctica de la misma a realizarse en una oficina pública y sus particulares son requerimientos que fácilmente pueden acreditarse a través otros medios.
De manera que como bien observa el Tribunal la solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancia sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. En consecuencia, este Tribunal niega la evacuación de la solicitud de Inspección Judicial realizada. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
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