REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por las profesionales del derecho, ciudadanas CHIQUINQUIRÁ BOSCAN CARROZ y ANA LEÓN DE MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.931.767 y 3.770.091, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.411 y 53.644, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANK JOSÉ RIVERA PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.114.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado de la Sucesión Rivera Prieto, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° ejusdem, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano CARLOS ENRIQUE VANNI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.107.925 y de igual domicilio, desde hacen diez (10) años aproximadamente a través de contrato de arrendamiento verbal, el inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en la avenida 19C, N° 88C-137, Sector Primero de Mayo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Señaló la parte actora que el arrendatario, ciudadano CARLOS ENRIQUE VANNI LÓPEZ, anteriormente identificado, había cancelado periódicamente los cánones de arrendamientos acordados y que desde el mes de enero del año 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, se ha insolventado en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Alegó que el inmueble arrendado se encuentra en deterioro a consecuencia de botes de aguas servidas, y que por tal motivo solicitó al arrendatario de manera verbal la desocupación del inmueble, por cuanto dicha irregularidad requiere la remoción total de todos los pisos internos y externos de la vivienda, debido a que constantemente se arreglan y vuelven a colapsar.
Manifestó que han sido infructuosas las diligencias amistosas realizadas por su representado para que el arrendatario colabore con la solución del problema que ha venido atravesando la vivienda, y que dada la falta de cooperación del demandado, su representado se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante los Órganos Administrativos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en busca de una solución pacífica, y por ello, en fecha 13 de mayo de 2008, firmaron un acta compromiso y/o de desocupación del citado inmueble, por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE VANNI LÓPEZ, plenamente identificado en autos, se comprometió a desocupar el inmueble, en un laso de seis (06) meses, y que en dicha acta ambas partes acordaron que en caso de incumplimiento de dicho compromiso, se acudiría por ante los Tribunales.
Señaló que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VANNI LÓPEZ, plenamente identificado en autos, incumplió con dicho compromiso, por lo que, su representado en fecha 29 de abril de 2009, acudió nuevamente a la Intendencia de Seguridad, ya que el citado ciudadano en lugar de cumplir lo convenido, contravino las normas atinentes al contrato de arrendamiento, ya que la vivienda fue alquilado para uso de habitación y actualmente la tiene destinada a una bodega de víveres y materiales de limpieza, sin tomar en cuenta la situación del bote de aguas servidas, que acarrean contaminación, olores nauseabundo y enfermedades que afectan la piel a los vecinos del sector, y que por lo antes expuesto demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE VANNI LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO y/o COMPROMISO.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copias certificadas del acta de convenio y/o compromiso de fecha 13 de mayo de 2008 y de denuncia de fecha 29 de abril de 2009, emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; instrumento poder original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 24, Tomo 40; instrumento poder judicial original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 54, Tomo 40; documento original de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina Inmobiliaria Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el No. 60, Folios 149 y 150, Protocolo 1°, Tomo 9; copia fotostática de documento de declaraciones sucesorales y copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de los recaudos consignados a las actas procesales, la sucesión Rivera Prieto es propietaria del inmueble arrendado, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dichas medidas preventivas, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA



XR/luz
Exp. 2404-10