REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda de DIVORCIO 185-A, constante de seis (6) folios útiles, interpuesta por los ciudadana EVELYN COROMOTO RINCÓN MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.827, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS CARDENAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.842.416 y de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial, celebrado en fecha 15-06-1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 32, estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda de Divorcio 185-A, y ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS CARDENAS CASTELLANO, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente con relación de la solicitud de divorcio.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil natural del Tribunal expuso que le fue imposible localizar la dirección, por lo que no pudo practicar la citación del demandado.
En fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana Evelyn Rincón Melean, asistida por el abogado en ejercicio Ovidio Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.504, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Desisto del procedimiento incoado por ante este Tribunal en virtud de lo cual pido se proceda al archivo del expediente e igualmente pido se me devuelva el original del Acta de Matrimonio la cual riela a los folios 2 y 3 ambos inclusive, previa certificación del acta. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la ciudadana EVELYN RINCON MELEAN, estuvo debidamente asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.504, y manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento sobre el procedimiento de la presente causa. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta la homologación del desistimiento sobre el procedimiento de la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y se ordena el archivo del mismo.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.