Exp. 2231
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de marzo de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.408, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana ELENA DEL CARMEN URDANETA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.205, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), por concepto de capital prestado.
En fecha 14 de julio de 2.010, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual la parte demandada se compromete a cancelar al ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO, la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 56.400,00), que corresponde al capital actual, intereses legales devengados hasta la presente fecha, gastos extrajudiciales y honorarios de abogados, de la siguiente manera: A) En este acto la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mediante cheque No. 91030061; B) La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día trece (13) de cada mes, contados a partir del día trece (13) de agosto de 2.010 hasta el trece (13) de julio de 2.011, en forma consecutiva; C) Y cuatro (4) cuotas especiales discriminadas así: cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) el día 30 de septiembre de 2.010; cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) el día 30 de noviembre de 2.010; dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) el día 20 de diciembre de 2.010, cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) el día 15 de mayo de 2.011; y la última cuota de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el día 13 de julio de 2.011. Igualmente se convino que la falta de pago de dos cuotas consecutivas determinados en el literal b del particular tercero de la transacción o la falta de pago de dos cuotas estipulado en el literal c del referido particular tercero, dará derecho al demandante a la ejecución de las cantidades pendientes de pago para la fecha y la deudora quedará obligada a pagar los gastos que se causen por la ejecución incluyendo gastos de depositaria judicial y honorario de abogados. Asimismo acuerdan que ante el incumplimiento la deudora pagará intereses al uno (1%) por ciento mensual sobre las cantidades de dinero pendientes de pago para la fecha en que se haga exigible cada porción de lo convenido. Las partes convienen en que quedan vigentes las estipulaciones en cuanto al nombramiento de un solo perito, publicación de un solo cartel de remate y demás condiciones y término que no contradiga lo aquí transigido y que constan en el documento contentivo de crédito hipotecario. De igual manera las partes solicitan al Tribunal que homologue esta transacción, se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento íntegro y definitivo de las obligaciones contraídas por la deudora hipotecaria.
El Tribunal para resolver observa:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que la ciudadana ELENA DEL CARMEN URDANETA CHAVEZ, parte demandada, en el acto de la celebración de la transacción se encontraba asistida por la abogada en ejercicio AURA MARINA MICHELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.756; de igual manera, se constata del poder apud acta otorgado al abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, el cual corre inserto a el folio catorce (14) y su vuelto, que tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y asimismo, por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción celebrado por los ciudadanos FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO y ELENA DEL CARMEN URDANETA CHAVEZ, dándole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente juicio, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlg.-