Exp. 2101
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.719.558, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DR. SERVICIOS Y SUMINISTROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07-07-2006, registrada bajo el No. 40, Tomo 1-A, 3er Trimestre, asistido por el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.176, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) inscrita inicialmente bajo la denominación ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por Gaceta Oficial del Estado Zulia, insertas en las paginas 19 y 20 de fecha 27-05-1970, registrada en fecha 06-05-1970, bajo el No. 36 paginas 97-103, Tomo 70 del libro respectivo, luego pasa a ser compañía anónima, protocolizada el acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10-09-1990, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y ocho mil veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 38.028,24) por concepto de la sumatoria de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Dr. Servicios y Suministros, C.A., a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION C.A.
En fecha 15 de diciembre de 2009, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el abogado WILLIAM JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A., propuso cancelarle a la empresa Dr. Servicios y Suministros C.A., la cantidad de treinta y ocho mil veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.38.028,74), con la emisión de tres (3) cheques cuyos montos ascienden a treinta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.33.929,30), y la diferencia se evidencia en las retenciones al Impuesto al Valor Agregado debido a que su representada es contribuyente especial del Fisco Nacional., en el mismo acto propuso cancelarle la cantidad de nueve mil cincuenta y tres bolívares (Bs.9.053,oo), en cheque del Banco Mercantil, No. 86066125, a nombre de DEAMRRYT RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.493.669, apoderado judicial de la parte actora, correspondiente a Mil Doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.1253,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, y la suma de mil ochocientos bolívares (Bs.1800,oo) por concepto de Costos y Costas causados en el juicio, alcanzando la cantidad indicada es decir nueve mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.053,16), de esta manera su representada no queda a deber nada por los conceptos discriminados ni por ningún otro a la sociedad mercantil Dr. Servicios y Suministros C.A. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, expusieron que en nombre de su representada aceptaban las cantidades de dinero canceladas en ese acto por la parte demandada y manifestaron que los montos abarcan todos y cada uno de los conceptos demandados, asimismo recibieron conformes los cheques a los cuales hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada. Ambas partes solicitaron este tribunal que homologue el convenimiento dándole carácter de cosa juzgada y se ordene archivar el expediente.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que los abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, tienen facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, mediante poder apud-acta otorgado por el ciudadano ANTONIO RIVERO, de fecha 11-11-2009, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62), de igual manera, se constata que el abogado WILLIAM JOSE GUTIERREZ, tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No.9, Tomo 40, de fecha 06-03-2008; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa la transacción efectuada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por los abogados DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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