REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió y se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato y Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.605.155 y 11.722.955 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.008, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento No. 2-C, ubicado en la calle 65,Urbanización Ciudadela Faria, Edificio Bailadores, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 2005, registrado bajo el No.10, Protocolo 1°, Tomo 13.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO ROMERO, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento, mas no de la acción intentada; y además se constata que tiene facultades expresas, para desistir y disponer del derecho en litigio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.
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