REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de cinco (05) folios útiles más el recibo de Distribución, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MATOS MONTIEL y DIANHECT BEATRIZ GALLARDO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.566.570 y V- 18.484.821, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MATOS MONTIEL y DIANHECT BEATRIZ GALLARDO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.566.570 y V- 18.484.821, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 07 de febrero de 2009, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la
protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, en razón de ello, y por cuanto la parte final de este artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Ambos cónyuges declaran que nada tienen o pueden reclamarse por ningún otro concepto relacionado con la separación de cuerpos efectuada, por no existir bienes comunes, asimismo, expresan que los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los conyugues, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, WILFREDO ENRIQUE MATOS MONTIEL y DIANHECT BEATRIZ GALLARDO TARAZONA, plenamente identificados. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario Temporal,

Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario Temporal,

Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
GS/BC/lr.
Exp. No. 2152-10