Sent.235
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente expediente signado con el No. 47.585, por declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por Cobro de Bolívares, presentada por la abogada BARBARAM BOWEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.705, con el carácter de apoderada Judicial de la demandante, ciudadana MARISOL COROMOTO CHACIN CARRUYO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.390.102, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana NORKELYS C. MORAN RINCON, identificada con la cédula de identidad No. V-18.007.415, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia .
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la demandante, solamente se limita a presentar en el libelo contentivo de su demanda, una copia simple del Acta de Compromiso de la Intendencia de Seguridad Parroquial “Los Cortijos” este sentido dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.(negrilla y subrayado de este Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, observa este Juzgado que los documentos fundantes de la presente demanda no cumplen con los requisitos exigidos en dicho articulo, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la MARISOL COROMOTO CHACIN CARRUYO en contra de la ciudadana NORKELYS C. MORAN RINCON, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.

En la misma fecha y siendo las tres (3:00 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal

Abog BRUNO CEDEÑO GARCIA.


Exp. No 2174-10
GS/BC/ca.-