Sentencia No. 231-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE, LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció por Distribución este Juzgado de la presente Demanda de INHABILITACION CIVIL de la ciudadana SHARAI INES VILLALOBOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.885.234 propuesta por el ciudadano ELIECER JACOB VILLALOBOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.936.182, asistido por la abogada MARGRELIS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.705.
Señala el solicitante que en fecha 04 de marzo de 1983, sus progenitores EDILBERTO ANGEL VILLALOBOS PARRA (Difunto) y NANCY JOSEFINA BRAVO DE VILLALOBOS, ambos identificados en actas, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco y de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos los cuales llevan por nombre CARLOS ALBERTO; NAJAEDI ELENA; EDILBERTO JOSUE; ELIECER JACOB y SHARAI INES VILLALOBOS BRAVO, todos identificados en actas y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Indica igualmente, que su hermana SHARAI INES VILLALOBOS BRAVO, quien para la fecha tiene dieciocho (18) años de edad, presenta desde muy temprana edad rasgos visibles que no se ven normales, lo cual se fue evidenciando con el transcurso del desarrollo de su vida, siendo evaluada desde pequeña y presentando un diagnóstico de Discapacidad cognitiva moderada, todo lo cual trae como consecuencia que la capacidad intelectual general de la ciudadana SHARAI VILLALOBOS está significativamente por debajo de lo esperado para su edad.
Por todo lo antes expuesto comparece ante este Juzgado con la finalidad de que la prenombrada ciudadana en su condición de discapacidad, sea declarada inhábil, para que posteriormente su progenitora NANCY JOSEFINA BRAVO DE VILLALOBOS, sea autorizada para el cobro del monto correspondiente del sueldo de su padre (hoy difunto) en lo que respecta a la cuota parte correspondiente a su hermana, el cual se encuentra depositado en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta de ahorro No. 0116-0135-95-1135004002, oficina Nasa Sur; y la cantidad de dinero correspondiente a cuota respectiva de la Póliza de vida de la empresa aseguradora Seguros Horizonte C.A., por cuanto no se encuentra en capacidad ni siquiera de celebrar actos de simple administración.
Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción” (omisis)
Asimismo, el artículo 734 eiusdem dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en Código Civil” (negrilla y subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que la presente causa tiene un carácter contencioso al disponerse su tramitación por las reglas establecidas en el Código Adjetivo Civil correspondientes al juicio Ordinario.
Asimismo la resolución No. 2009.0006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 3 establece:
“Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en consecuencia se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial del Estado Zulia y se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de regulación de competencia la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en Torre Mara), a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juzgado que deberá conocer de la misma.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda por INHABILITACION CIVIL de la ciudadana SHARAI INES VILLALOBOS BRAVO, interpuesta por el ciudadano ELIECER JACOB VILLALOBOS BRACHO, ambos identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)

El Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las Tres y Diez (3:10 a.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA

GS/BC/ggu.
Exp. No.2167-10