REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida. La anterior solicitud de medida preventiva de secuestro, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano ORSON AMERICO NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.706.389, asistido por abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZLAEZ, inscrito en el inpreabogado No.26.644, de este domicilio. interpuso solicitud de Medida Preventiva de Secuestro contra la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PEREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.957.103, representada por al ciudadana NELIDA DEL CARMEN ROSALES CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.-4.533.141, de este domicilio
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Ahora bien, luego de una revisión del libelo de la pretensión, se observa que la misma pretende el decreto de una medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 599 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Como ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia, las medidas cautelares tiene un carácter accesorio de la pretensión principal y en ningún caso se podrán proponer por vía principal como en el presente caso se pretende.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO POR VIA PRINCIPAL, interpuesta por el ciudadano ORSON AMERICO NARVAEZ SALAZAR contra la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PEREZ ROSALES, representada por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ROSALES, todos identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
EL Secretario temporal
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las doce (12:00 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL Secretario temporal
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
Exp. No 2163-10
GS/BC/ggu
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