Sentencia No. 232-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida. La anterior solicitud de inspección, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante la sala de este despacho el abogado GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.803, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS PRIETO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.968.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, ubicada en la Avenida 17, Número 112-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la dirección exacta en donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Contenido de los Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, a nombre del ciudadano ALEXIS PRIETO OVIEDO, en el período que va del 02 de Diciembre de 1996 al 04 de Febrero de 2010.
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Julio de 2010, hasta el día de hoy 22 de Julio de 2010, no ha sido suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA; identificado en autos, en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ALEXIS PRIETO OVIEDO, plenamente identificado en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal,

Abog: BRUNO CEDEO GARCIA.
En la misma fecha y siendo las Tres y Quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Sol. No. 0200/2010
GS/BC/ggu.