REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida. La anterior solicitud de inspección, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de once (11) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante la sala de este despacho el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.643.243, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio YARITMY NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.233; mediante la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble situado en el Centro Comercial Villa Inés, Local signado con el No. 9, ubicado en la avenida 4, antes Bella Vista, entre calles 80 y 81, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Verificar y dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra ubicado el local antes mencionado. SEGUNDO: Se deje constancia de las condiciones físicas y materiales en que se encuentra dicho inmueble, y de ser posible que se plasme en fotografías para que se refleje o evidencien aún mas dichas condiciones. TERCERO: Se deje constancia de todas las filtraciones provenientes del techo o platabanda, tanto de aguas negras como de aguas blancas, que se encuentran en dicho local comercial. CUARTO: Dejar constancia del lema comercial de la empresa que funciona dentro del local comercial antes citado; y sobre cualquier otro particular que nos interese evidenciar para el momento en que se efectúe la inspección.
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Julio de 2010, hasta el día de hoy 16 de Julio de 2010, no ha sido suscrita por el solicitante ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ asistido por la abogada YARITMY NUÑEZ; ambos identificados en autos, en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal,

Abog: BRUNO CEDEO GARCIA.
En la misma fecha y siendo las Tres y Quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Sol. No. 0195/2010
GS/BC/ggu.