REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de julio de 2010
200º y 151º
Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO presentada por la abogada en ejercicio y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, MARIA G. URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.306, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESION COLMENARES, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. el día 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 37-A, en contra de la sociedad mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre del año 2005, bajo el No. 04, Tomo 98-A. Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades que establece la Ley, el dia trece (13) de julio de dos mil diez, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ERICH NESTOR VILORIA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.716.774, obrando en su propio nombre y también como representante legal de la sociedad mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes plenamente identificadas en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio EDGAR MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74596, quien seguidamente expone; “Citado como estoy en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia que me concede la Ley y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado en su libelo; y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo en pagar la cantidad de Bs. 26.437,72, monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento y otras obligaciones accesorias desde octubre 2009 hasta mayo 2010, asi como también los costos del juicio y los honorarios profesionales de abogado, lo cual ha sido calculado en la cantidad de Bs. 6.500,oo, todo lo cual suma la cantidad de treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolivares con 72/100 (Bs. 32.937,72), que ya entregué a la parte actora. En virtud de ello le ruego a la parte actora permita la continuación de la relación arrendaticia con el compromiso de cancelar la pensión y sus accesorios puntualmente, todo de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente el que se firmare posteriormente. Igualmente me comprometo a cancelar antes del 16 del presente mes y año, la diferencia del ajuste del canon de arrendamiento mensual causados a partir de diciembre de 2009 hasta mayo de 2010, a razón de 870,oo cada mes, lo que suma la cantidad de Bs. 5.220,oo más el canon mensual ya ajustado correspondiente al mes de junio de 2010 por Bs. 3.470,oo, más las obligaciones accesorias pertinentes a dicho mes ya causados, que ya me fue informado por la parte actora. Seguidamente la apoderada de la parte actora MARIA G. URRIBARRI VERA, aquí presente, expone; Visto el convenio que me hace en este acto la parte demandada, a nombre de mi representada lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de cosa juzgada. El Tribunal visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada .-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal solicitado en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESION COLMENARES, C.A. , en contra de la sociedad mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada.-
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) dias del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER
El Secretario Temp.

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario Temp.

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA




Exp. 2.126-10
GS/BC/ca.-