Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio OTMAN OCTAVIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.516.736 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.864, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAISY MARGARITA RODRIGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 4.150.690, representación que se evidencia en Documento-Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Octubre de 2008, anotado con el número 7, Tomo 138, en contra de los ciudadanos JORGE ELEAZAR MORENO SERNA y NIDIA ROSA MEJÍAS MATUTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 25.608.213 y 22.165.031 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, calle 37A, número 23-142, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (208,95 mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos; Norte: linda con propiedad que es o fue de Jesús Negrete, casa número 23-153 y mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts); Sur: linda con calle 37A y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Nelly González, casa número 23-132 y mide dieciocho metros con treinta y nueve centímetros (18,39 mts); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Nelly Chacón, casa número 23-152 y mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts), que le pertenece a la parte demandante según documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 1995, anotado con el número 96, Tomo 102 de los libros de autenticaciones y documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2004, anotado con el número 12, Protocolo Primero, Tomo 11°, en el pago de los Cánones de Arrendamiento adeudados que ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), y en el pago de los servicios públicos, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que en fecha seis (06) de septiembre de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados sobre un inmueble de su propiedad y antes identificado, como consta en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, que se encuentra inserto en las copias certificadas del expediente administrativo número 066, sustanciado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte demandante que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, y en la cláusula séptima que la falta de pago de dos (02) mensualidades, daría derecho a la disolución del contrato, la desocupación del inmueble y al pago de los cánones vencidos

Manifiesta la parte demandante que en fecha catorce (14) de marzo de 2008, se dio inició a un procedimiento conciliatorio ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se llegaron a varios acuerdos entre las partes, que posteriormente fueron incumplidos por los demandados.

Por último, alega la demandante que los demandados adeudan los cánones de arrendamiento desde el día nueve (09) de septiembre de 2005 hasta la fecha, además de los servicios públicos que posee el inmueble y que no han cancelado durante el tiempo que lo han venido ocupando.

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, ordenándose la citación de los demandados. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, fue citada personalmente la ciudadana NIDIA ROSA MEJÍAS MATUTE, sin embargo, no fue posible realizar la citación personal del codemandado, ciudadano JORGE ELEAZAR MORENO, transcurriendo íntegramente el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sin que constara en actas la citación de ambos demandados. En fecha quince (15) de abril de 2009, el Apoderado Judicial actor solicito nuevamente la citación personal de los demandados, y en fecha trece (13) de mayo de 2009 el Alguacil de este Tribunal expuso que no había logrado la citación personal de los demandados, por lo que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados, cumpliéndose con cada una de las formalidades necesarias, como consta en actuación del Secretario de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009.
Posteriormente, y en virtud de la falta de comparecencia de los demandados dentro del lapso previsto para ello, se procedió a designarles Defensor Ad Litem en la presente causa. En fecha doce (12) de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación en este despacho de la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra como Juez Temporal. En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.787.043 e inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336, una vez citada, procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:

Manifiesta de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, que en diversas oportunidades trato de localizar a los demandados en diversos sitios, siendo infructuosas las diligencias practicadas. Expone que a todo evento procede a negar, rechazar y contradecir todo lo expresado en la demanda y niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00), por treinta y ocho (38) cuotas de cánones de arrendamiento.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, observa esta Sentenciadora que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos esta Juzgadora prevé que el mérito de las actas procesales, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandante el escrito de demanda y los instrumentos acompañados con el libelo. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la parte demandante no promueve expresamente la prueba documental que pretende hacer valer, sin embargo, en aplicación del principio exhaustividad probatoria y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda.

Ratifica el documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 1995, anotado con el número 96, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, y el documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2004, anotado con el número 12, Protocolo Primero, Tomo 11°. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen Instrumentos Públicos que no fueron tachados, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a la parte demandante, por lo que ostenta la cualidad y el interés necesario para intentar la presente demanda. ASÍ SE VALORA.

Ratifica la copia certificada del expediente administrativo número 066, sustanciado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…
…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…
...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…
… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…
…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituyes copias certificadas de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, se le otorga valor probatorio en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, que tenía una duración inicial de seis (06) meses, con un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50.00). ASÍ SE VALORA.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Una vez establecido lo anterior y al verificar esta Sentenciadora si efectivamente se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo por falta de pago, observa quien juzga que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes procesales a tiempo indeterminado, de la cual se deriva la obligación reclamada, que fue demostrada suficientemente por la parte demandante con el material probatorio traído a las actas procesales, mientras que la parte demandada no alcanzó a demostrar el cumplimiento de la obligación que se le reclama, ni alguna causal que le eximiera de su cumplimiento, cumpliéndose plenamente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación de los cánones de arrendamiento adeudados y de los servicios públicos del inmueble, si bien la parte demandante logró demostrar el incumplimiento de la parte demandada que hace procedente en derecho el desalojo del inmueble arrendado, ésta no especifico en su libelo de demanda con claridad y certeza los cánones de arrendamiento que pretende y a que periodos de tiempo se refiere, ni realizó alguna actividad probatoria tendiente a demostrar cuales servicios públicos se adeudaban y el monto al que ascendían las referidas deudas, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la condenatoria por el cumplimiento de la obligaciones establecidas contractualmente y legalmente en el artículo 1.592 del Código Civil, referida al pago de la pensión arrendaticia y al cuidado del inmueble como un buen padre de familia, en virtud de la falta de determinación objetiva de los cánones de arrendamiento reclamados y de los servicios públicos adeudados. En consecuencia, dichas pretensiones resultan improcedentes como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana DAISY MARGARITA RODRIGUEZ DÍAZ, en contra de los ciudadanos JORGE ELEAZAR MORENO SERNA y NIDIA ROSA MEJÍAS MATUTE, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, calle 37A, número 23-142, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (208,95 mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos; Norte: linda con propiedad que es o fue de Jesús Negrete, casa número 23-153 y mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts); Sur: linda con calle 37A y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Nelly González, casa número 23-132 y mide dieciocho metros con treinta y nueve centímetros (18,39 mts); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Nelly Chacón, casa número 23-152 y mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts), que le pertenece a la parte demandante según documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 1995, anotado con el número 96, Tomo 102 de los libros de autenticaciones y documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2004, anotado con el número 12, Protocolo Primero, Tomo 11°, y entregárselo a la parte demandante.

2) Se declara improcedente el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

3) Se declara improcedente el pago de los servicios públicos reclamados.

4) No hay condenatoria en costas procesales, por no haber un vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ALBERTO GOMEZ, NATANAEL HERNANDEZ y OTMAN GOMEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en el proceso con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos