Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio HUMBERTO MORONTA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.056.955 e inscrito en el Inpreabogado con el número 25.314, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.626.677 y del mismo domicilio, tal y como consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2009, anotado con el número 37 del Tomo 155 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana XIOMARA PEREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.720.330 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en el Barrio “Nueva Independencia”, calle 99B, número 81A-25, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 11, Protocolo Primero, Tomo 14 de los libros respectivos; en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009; en el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) por concepto de intereses moratorios; y en el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.575,00), y fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, y en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la parte demandante solicitó unas Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la presente acción, y sobre bienes muebles de la parte demandada, fundamentándose en lo establecido en los artículos 585, 587, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandante-solicitante, que el fumus bonis iuris y el periculum in mora se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado y suscrito por las partes que fue consignado en la pieza principal. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, este Tribunal dicto auto ordenando ampliar la anterior solicitud de Medidas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto negando las Medidas Preventivas solicitadas por falta de instrumentalidad, subordinación y accesoriedad, en relación a lo solicitado en el procedimiento principal. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2009, la parte demandante procedió a reformar su demanda. Luego, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la parte demandante solicito nuevamente sendas Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, decretándosele la primera y negándosele la segunda.
En fecha doce (12) de julio de 2010, estando presente en el acto de ejecución de la Medida Cautelar solicitada y practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada y el tercero interviniente adhesivo, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, una vez notificados de la misión del Tribunal, procedieron a oponerse a la misma en los siguientes términos:
Exponen la parte demandada y el tercero adhesivo que el Tribunal se encuentra constituido en la calle 94B, y no en la calle 99B, número 81A-25, como lo señala el Despacho Comisorio. Asimismo, alega la parte demandada que ha venido dando cumplimiento a los cánones de arrendamiento reclamados, mediante la consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, consigna una serie de documentos para que sean agregados a las actas del Despacho Comisorio. En fecha trece (13) de julio de 2010, fueron recibidas en este Despacho las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro y agregadas a la pieza de medidas. En fecha quince (15) de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia subsanando el error material cometido con relación a la ubicación exacta del inmueble y solicitando que se librara nueva Despacho de Medida. Luego, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, la parte demandada presentó diligencia oponiéndose a la solicitud realizada por la parte demandante, en virtud de que la misma constituye una nueva reforme de la demanda y su reforma, ya que en sus alegatos indicaba que el inmueble estaba ubicado en la dirección suministrada en el Despacho de Medidas y en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
II
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Antes de entrar al análisis del fondo de la Oposición realizada, esta Juzgadora considera necesario analizar la oportunidad procesal en la que la parte demandada y el tercero adhesivo se opusieron efectivamente a la cautelar decretada. Al respecto, se observa que las resultas de la pieza de medida fueron recibidas en este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2005, fecha a partir de la cual este Juzgador tiene como citada a la parte demandada en el proceso, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de tres días de despacho establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición, norma legal que al ser interpretada por nuestro máximo Tribunal, éste ha dejado por sentado que nos encontramos en presencia de un lapso procesal y no de un término procesal, así se puede desprender de la sentencia número 0403, del primero (01) de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido, la Jurisprudencia Nacional ha venido estableciendo de manera reiterada la posibilidad de ejercer los recursos que establece el ordenamiento jurídico antes de iniciado el lapso procesal para ello, es decir, de forma extemporánea por anticipada, en una amplia y favorable interpretación del ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia, la oposición formulada en el propio acto de ejecución de la Medida, tanto por la parte demandada, como por el tercero adhesivo, debe considerarse hecha de forma tempestiva. ASI SE DECLARA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar al análisis de la litis surgida en la presente incidencia, resulta relevante realizar algunas consideraciones en relación a los caracteres de las Medidas Cautelares, que no son más, que instrumentos de la Ley y la Justicia disponibles para que la decisión del Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, es decir, que expresen el derecho a una efectiva tutela judicial de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De este modo, podemos señalar que nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha tres (3) abril de 2003, de la Sala Constitucional, ha señalado que las Medidas Cautelares tienen los siguientes caracteres:
A) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización practica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho y de Derecho, sobre los que se pronunciara el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
B) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
C) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho cautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
D) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
E) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal, que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que puedan modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
F) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
G) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, de lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
H) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro número 3. Enero-julio 2000: p 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base a una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
I) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
J) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
K) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.
Observa esta Juzgadora, que en la articulación probatoria abierta ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes acudió a promover algún medio probatorio tendiente a ratificar sus alegatos para que se mantuviera o se revocara la medida cautelar decretada. Por otro lado, esta Sentenciadora considera necesario establecer, que el objeto de la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas, tiene como finalidad enervar los efectos jurídicos de los medios de prueba acompañados por la parte demandante a su solicitud de medida, y así lograr demostrar el incumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de cualquier cautelar de naturaleza nominada, no pudiendo esta Sentenciadora en este procedimiento incidental hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa principal.
En este sentido, quien juzga en aplicación del principio de exhaustividad pasa a apreciar los documentos acompañados por la parte demandante junto con su libelo de demanda y que sirvieron de fundamento para la solicitud de la Medida Preventiva, y los documentos consignados por los opositores en el acto de ejecución de la misma.
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña el documento de propiedad del inmueble arrendado y su contrato de arrendamiento, que al ser comparados con el inmueble descrito en el acta de ejecución de la medida preventiva decretada por el Juzgadora Ejecutor correspondiente, y sumariamente analizados sin entrar a valor su validez o legalidad, que será materia de fondo del juicio, esta Juzgadora obtiene la convicción de que el requisito del fumus bonis iuris quedo desvirtuado. Igualmente, prevé esta Juzgadora que los opositores consigan una serie de comprobantes de consignaciones arrendaticias, que al ser sumariamente analizadas y sin entrar a valor si fueron realizadas de acuerdo a la Ley, desvirtúan la existencia del periculum in mora
Después de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora observa que la parte demandada-opositora logró demostrar que no existen los requisitos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar de Secuestro, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, máxime que la parte demandante no acudió a la presente incidencia probatoria a ratificar y/o promover algún medio probatorio tendiente a desvirtuar el fundamento de la oposición realizada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, en contra de la ciudadana XIOMARA PEREZ PIRELA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se revoca la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio HUMBERTO MORONTA VILLALOBOS y EXIRIO CALDERA FINOL, obraron en la incidencia con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; que el Abogado en ejercicio FERDY FLORAN, obró en la incidencia con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y que el Abogado en ejercicio ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, obró en la incidencia con el carácter de Apoderado Judicial del tercero adhesivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal
Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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