Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS LINARES y MORAIMA DEL CARMEN HIGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.762.971 y 7.762.640, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio IVONNE MARÍA BRICEÑO y RUTH CALDERÓN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los números 56.677 y 40.906 y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Desalojo y Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.505.785, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha doce (12) de julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, los ciudadanos CARLOS LINARES y MORAIMA DEL CARMEN HIGUERA CASTILLO, asistidos por las Abogadas en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA e IVON BRICEÑO, antes identificadas y el demandado, ciudadano CARLOS LUIS OCHOA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.691 antes identificado y de este mismo domicilio, expusieron: “Que en forma amistosa hemos decidido realizar la presente transacción, que se regirá por las cláusulas que a continuación expresamos: Primero: Cursa por ante este Tribunal formal demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares en virtud del contrato de Opción de Compra con arrendamiento que las partes suscribimos por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 67, Tomos 07 de los Libros de Autenticaciones, que es objeto de demanda y versa sobre un inmueble propiedad de los actores constituido por una vivienda con su parcela de terreno identificada con el No. L1-72, del Lote 1, avenida 11 A, que forma parte de la Urbanización Ciudad 2000, situada a su vez en la avenida Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano CARLOS LUIS OCHOA tiene la condición de PROMITENTE COMPRADOR-ARRENDATARIO (en el presente proceso es el sujeto pasivo) y los ciudadanos CARLOS LINARES y MORAIMA DEL CARMEN HIGUERA CASTILLO tienen la condición contractual de PROMITENTES VENDEDORES ARRENDADORES. Segundo: El ciudadano CARLOS LUIS OCHOA, conviene en todos los términos de la demanda y renuncia al término que le concede la ley para dar contestación y a tales efectos en este acto se compromete a entregas voluntariamente el inmueble objeto de contrato totalmente desocupado de personas y muebles, el cual ocupa en calidad de Arrendatario, el día domingo 15 de Agosto de 2010 a las 10 de la mañana, previa cancelación de todos los servicios públicos (tales como: agua, electricidad, aseo urbano, sagas, etc.) así como el pago correspondiente al condominio, debidamente soportados con sus recibos. Además hará entrega del mismo en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintado. Tercero: Los actores transantes renunciarán a la acreencia correspondiente a los cánones de arrendamiento adecuados por el demandado hasta el mes de Agosto del presente año, bajo la condición del cumplimiento de la Cláusula Segunda de este documento y se comprometen a hacerle entrega al demandado, el día y hora señalado en la Cláusula Segunda de este escrito, de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por medio de cheque de gerencia a su nombre, según lo establecido en la cláusula Quinta del mencionado contrato objeto de demanda, por concepto aplicación de la Cláusula Penal. Ambas partes declaramos que una vez perfeccionada la transacción en la fecha y modo indicado, las partes levantaremos acta manuscrita y esta será consignada ante el Tribunal para dejar formal constancia del cumplimiento, en el primer día de despacho siguientes a ese día, a fin de dar por ejecutada la presente transacción y se proceda al archivo del expediente. Cuarto: El demandado, permitirá, a partir de la fecha de este documento y hasta el día de la entrega del inmueble, las visitas de los Propietarios o de la persona designada por ellos, a fin de mostrar y ofertar la casa para la venta, previo convenio entre las partes en lo que respecta al día y la hora; pues el arrendatario renuncio a su derecho preferente para adquirir. Además autorizará la entrada y visita a la misma, a fin de que se realice un avalúo y una visita de inspección, antes de la entrega del inmueble. Por lo tanto, ambas partes declaramos que los compromisos acá contraídos tienen carácter condicional en su ejecución, manteniendo en consecuencia, el orden correlativo transado, es decir: A la entrega voluntaria del inmueble bajo el modo señalado en la cláusula Segunda, se procederá a la condonación de la deuda arrendaticia hasta el mes en que debe ocurrir la entrega y de allí el pago por concepto de reembolso de arras conforme a la Cláusula Tercera de este convenio y una vez cumplido lo acordado, nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Quinto: Los actores convinientes se comprometen es este acto a cancelar el monto correspondiente a honorarios profesionales cada uno de sus Abogados respectivamente, con el dinero que recibirán de la nueva opción de compraventa y el demandado conviniente, a su vez que le cancelará los honorarios correspondientes a su abogado, una vez obtenido el reembolso de las arras. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, dándole carácter de cosa juzgada y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas su fiel cumplimiento.”

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción en virtud de que existen reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el fiel cumplimiento de lo acordado. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumada la transacción Judicial celebrada entre los ciudadanos CARLOS LINARES, MORAIMA DEL CARMEN HIGUERA CASTILLO y CARLOS LUIS OCHOA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el fiel cumplimiento de lo acordado.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de procedimiento Civil.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio IVONNE MARÍA BRICEÑO y RUTH CALDERÓN MEDINA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Temporal

Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos