Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES y LOLYMAR MORALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 11.254.204 y 12.407.772 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HILARY CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 76.010, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha doce (12) de mayo de 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal expuso que había realizado la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando que no hace oposición a la presente solicitud de divorcio.
II
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa esta Juzgadora que los solicitantes manifiestan que establecieron como su último domicilio
conyugal un inmueble ubicado en la avenida principal del sector la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Al realizar una revisión de la presente solicitud de Divorcio 185A, prevé quien juzga que los solicitantes manifestaron expresamente que su último domicilio conyugal fue establecido en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que de conformidad con la norma antes citada, resulta competente el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Se declina la competencia al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio HILARY CHIRINOS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal
Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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