Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes de mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ y ANNA KARINA OBERTO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.859.762 y 12.695.139 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.137, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Un (1) vehiculo marca: HYUNDAY, modelo: TUCSON GL 2.0L, año: 2006, color NEGRO, serial del motor: G4GC5327447, serial de carrocería: KMHJM81BP6U231969, clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, uso PARTICULAR, Placas: VCD-51J, adquirido por LEONARDO ALBERTO PEREZ ALVAREZ, según certificado de Registro de Vehículos signado con el número 23941567, de fecha siete (07) de Agosto de 2006, y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano LEONARDO ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ.
Un (1) vehiculo marca: FORD, modelo: FOCUS, año: 2007, color NEGRO, serial del motor: 7J057598, serial de carrocería: 8AFFZZFHA7J057598, clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, uso PARTICULAR: Placas: VCP-64K, adquirido por LEONARDO ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, según certificado de Registro de Vehículos signado con el número 25050676, de fecha siete (07) de Enero de 2008, y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ANNA KARINA OBERTO RUBIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…”

En consecuencia, esta Sentenciadora obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, existente entre los ciudadanos LEONARDO ALBERTO PEREZ ALVAREZ y ANNA KARINA OBERTO RUBIO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS BLANCO, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos