Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Nulidad de Contrato, intentada por la ciudadana KARLA IZAGUIRRE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.993.907 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio DAVID BARROSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.701.262 e inscrito en el Inpreabogado con el número 117.276 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JIMMY MEJIA ADRIANZA y NERIO LEAL BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 11.020.995 y 5.060.563 respectivamente, ambos de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.154 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha ocho de julio de 2009, ordenándose la citación de los demandados. En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia ratificando la dirección de los demandados suministrada en el libelo de la demanda y manifestando que consignaba al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para realizar la citación de los demandados. Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que no había logrado realizar la citación de los demandados, por lo que devolvía y consignaba en el expediente los recaudos de citación correspondientes. Luego, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación cartelaria de los demandados, efectuándose todos los actos de la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación en este despacho de la ciudadana Senovia Urdaneta Guerra como Juez Temporal.
En la oportunidad procesal correspondiente, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda y solicitaron que se declara la perención breve en la presente causa por haber transcurrido en la presente causa más de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial, de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para practicarse la citación de los demandados y las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión junto con la orden de comparecencia, en virtud de que el Alguacil no hizo constar en el expediente dentro del lapso establecido en la Ley, el cumplimiento de tales obligaciones, actuación que no puede ser suplida por declaración de parte.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En virtud del alegato opuesto en la contestación de la demanda, sobre la ocurrencia de la Perención Breve en la presente causa, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0537, de fecha seis (06) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en sentencia número 605 de la misma Sala, de fecha treinta (30) de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció:
“…esta Sala establece que las obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso de autos, observa quien juzga que desde el día diecisiete (17) de julio de 2009, fecha en la que la parte demandante consignó diligencia ratificando las direcciones de los demandados que fueron suministradas en el libelo de la demanda e indicando que consignaba los emolumentos para el traslado a las referidas direcciones, hasta el día tres (03) de noviembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil expuso que no había logrado realizar la citación de los demandados, transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que el Alguacil del Tribunal hiciera constar en autos que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley de Arancel Judicial, dentro del referido lapso de tiempo, situación que hace genera la convicción en esta Sentenciadora, de que la parte demandante no logró cumplir dentro del lapso preclusivo que le impone la Ley, con las obligaciones legales y procesales tendientes a lograr una pronta integración de la litis, máxime que no existió alguna otra actuación procesal de la parte demandante dentro del referido lapso de tiempo, lo que hace presumir indefectiblemente su incumplimiento. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que constará en actas que la parte demandante haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la Ley y en el criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el juicio de Nulidad de Contrato, seguido por la ciudadana KARLA IZAGUIRRE LIZCANO, en contra de los ciudadanos JIMMY MEJIA ADRIANZA y NERIO LEAL BOHORQUEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal
Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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