Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA CONTRERAS CASANOVA y MELVIN WILLIAM MEDINA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 15.889.631 y 14.206.361 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUMAR FERRE, inscrita en el Inpreabogado con el número 63.478, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, ordenándose la citación del Ministerio Público. En fecha catorce (14) de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que había realizado la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia oponiéndose a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, en virtud de que los cónyuges solicitantes manifiestan que interrumpieron su vida en común en el mes de diciembre del año 2009, por lo que no cumplen con presupuesto fundamental que se requiere en este caso para que se disuelva judicialmente el vinculo matrimonial, como lo es la separación de de los cónyuges por mas de cinco años.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis
(16) de agosto de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 205 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2003, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 185A del Código Civil, y que es apreciada por esta Sentenciadora y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiestan que establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera (Fundabarrios), en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución número 2009-0006 emanada, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Al respecto, la referida norma dispone:
“Art. 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En este sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de febrero del año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, resultando evidente la inexistencia del supuesto legal establecido en la norma antes citada, para que prospere la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, bajo esta especial modalidad, en virtud de que no ha transcurrido el lapso mínimo de separación de hecho entre los cónyuges de cinco (05) años, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la presente solicitud, como se hará constar en la parte narrativa del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA CONTRERAS CASANOVA y MELVIN WILLIAM MEDINA OCHOA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio RUMAR FERRE, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos