REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3366-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ALVARADO AULAR y MARIA BERNALDA ROSALES DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.699.649 y V-5.066.321, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho FERNANDO ENRIQUE SANHEZ CARDOZO y CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.140.669 y 145.678, respectivamente y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Octubre de 1974, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 563, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Manifiestan los cónyuges, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de septiembre de 1980, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres YASMIRIL MILAGROS y DARIELA MARIA ALVARADO ROSALES, quienes son mayores de edad y del mismo domicilio. En cuanto a los bienes habidos durante la unión, manifiestan que no adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 02 de Junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
A través de diligencia de fecha nueve (9) de Junio de 2.010, la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges DOUGLAS ANTONIO ALVARADO AULAR y MARIA BERNALDA ROSALES DE ALVARADO.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, para que previo cumplimiento de dicho requisito temporal, sea posible solicitar la declaratoria de divorcio.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ALVARADO AULAR y MARIA BERNALDA ROSALES DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.699.649 y V-5.066.321, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 25 de Octubre de 1974, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 563.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres YASMIRIL MILAGROS y DARIELA MARIA ALVARADO ROSALES, quienes son mayores de edad y que no obtuvieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO