REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3365-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos EDUVIGES LEAL DE GOMEZ y MARCO AURELIO GOMEZ SEPULVEDA, venezolanos por nacionalización, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.182.427 y V- 20.881.065, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NILA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.132 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Julio de 1977, en la Republica de Colombia, Departamento de Santander, Municipio de Zapatoca Corregimiento la Fuente, según consta en el libro 3 del Registro Civil de Matrimonio, Correspondiente al año 1977, Folio 42, e inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 120, la cual se encuentra anexada a los autos. Manifiestan los cónyuges, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Las Banderas, Avenida 18, antes calle Dr. Vargas, Casa No. 111-04, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Mayo de 1990, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres YASMIN ELENA, JEAN CARLOS, YULEY MARGARITA, PEDRO AGUSTIN ORLANDO Y GERADO GOMEZ LEAL, quienes son mayores de edad y del mismo domicilio. En cuanto a los bienes habidos durante la unión, manifiestan que no adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 2 de junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Luego en diligencia de fecha 9 de Junio de 2.010, la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges ciudadanos EDUVIGES LEAL DE GOMEZ y MARCO AURELIO GOMEZ SEPULVEDA.
II
De actas se observa como elemento característico, que los conyugues celebraron el acto de matrimonio civil al que han hecho referencia en su Solicitud, en la Republica de Colombia, Departamento Santander, pero una vez contraído el mismo fijaron domicilio conyugal en el antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual insertaron el Acta de Matrimonio respectiva, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1990, como lo certifica el funcionario encargado de cumplir con dicha formalidad.
Con vista a estos antecedentes resulta necesario dejar establecido, que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en fecha 6 de agosto de 1998, contempla en su Capitulo Tercero, articulo 16, que la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio, estableciendo en este sentido la norma en su articulo 11, Capitulo II, la concepción de domicilio como el territorio del estado donde una persona física tiene su residencia habitual.
Aunado a estas consideraciones la misma Ley, en su articulo 23 contempla que: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio conyugal. El cambio de domicilio del conyugue demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
Así las cosas se observa de actas, que los hechos esgrimidos por los solicitantes, así como las probanzas cursantes en el expediente, permiten inferir por aplicación de la norma up-supra citada, que este Juzgador tiene la Jurisdicción para conocer y decidir la Solicitud de Divorcio formulada por los conyugues, a través de la norma sustantiva Nacional, la cual permite disolver el vinculo conyugal previa verificación de ciertos requisitos.
En este sentido la norma sustantiva Civil, en materia de disolución del matrimonio establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal. Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDUVIGES LEAL DE GOMEZ y MARCO AURELIO GOMEZ, venezolanos por nacionalización, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.182.427 y V-20.881.065, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de julio de 1977, cuya Acta se encuentra inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1990, bajo el Nº 120.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon seis (6) hijos de nombres YASMIN ELENA, JEAN CARLOS, YULEY MARGARITA, PEDRO AGUSTIN ORLANDO Y GERADO GOMEZ LEAL, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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