REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3350-10
200º y 151º
Discurre el presente proceso de Reclamación por Daños y Perjuicios derivado de accidente de transito, incoado por LEONARDO OLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.738.125, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1. El desarrollo del presente proceso se ventila en esta Jurisdicción Civil y Mercantil, a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Oral, por aplicación de las Resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose producido en fecha 26 de Julio de 2009, conforme lo dispone el artículo 868 iusdem, la Audiencia Preliminar, en la que compareció el apoderado actor abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.849, y la representación judicial de la parte demandada abogada MÓNICA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.654. En el acto el Tribunal instó a las partes a la conciliación, sin lograr acuerdos para componer la litis. Dentro del acto en referencia las partes se limitaron a exponer sus alegaciones, destacando la accionada que su representada carece de legitimidad pasiva para sostener el juicio.
Como derivación de lo anterior y conforme a la sistemática acogida para el desarrollo del procedimiento oral, debe el Juez examinar como Punto Previo a la fijación de los Limites de la Controversia, el alegato de falta de cualidad hecho valer junto con las demás defensas invocadas en la contestación a la demanda y ratificada en la Audiencia Preliminar.
Como hecho de importancia en la causa se destaca atendiendo a los fines de saneamiento de la Audiencia Preliminar, que el Juez en este estado del proceso debe resolver sobre cualquier reclamo de vicios en el trámite, entre ellos la prescripción de la acción, defensas perentorias, así como la falta de cualidad, por tratarse de defensas que impiden entrar a conocer el fondo del asunto debatido, que permanece intocado frente a la controversia sobre las excepciones, debiendo ser resueltas en la Fase Preliminar y no en el debate sobre el mérito, pues no tiene sentido concurrir al debate para declarar la prescripción de la acción o la falta de legitimidad en cualquiera de sus casos, lo que se traduciría en desgaste del oficio judicial. Por estas razones en la propia Audiencia Preliminar, el Tribunal ejercitando la facultad que le otorga el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del Principio de Disciplina Judicial, fijó reglas de procedimiento en cuanto al modo de dirimir o resolver el asunto relativo a la citada defensa de falta de cualidad, todo en ausencia de una disposición expresa de la norma adjetiva, en su Titulo XI. Así las cosas se advirtió a las partes, que la decisión concerniente a la falta de legitimidad pasiva hecha valer por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se resolvería como punto previo al momento de fijar los limites de la controversia, para garantizar en el juicio los principios de celeridad y economía procesal, dada la autonomía de esta defensa que amerita de un mecanismo paralelo.
I
De la Ilegitimidad Pasiva de la Demandada.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal, pasa a considerar en este estado del proceso la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva, lo cual abre un tratamiento procesal previo para obtener una decisión sobre este asunto, en el momento en que teóricamente correspondería fijar los limites de la controversia, sacándolo del terreno en que lo planteo el actor.
En este sentido la parte accionada sustenta su defensa de falta de cualidad, en el hecho de que el accionante le reclama la responsabilidad civil derivada del accidente de transito motivo del proceso, bajo el alegato de que el vehiculo causante del siniestro se encuentra amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil Amplia contratada por el asegurado LEONARDO PALMAR, distinguida con el Nº 1000456. Así mismo, ataca la demandada la afirmación actora de que exista una situación legitimante en el proceso, por cuanto el vehiculo que supuestamente le causó daños materiales al demandante, no se encuentra incluido entre los vehículos descritos en la Póliza, por tanto, no asegura los riesgos del automóvil, en consecuencia concluye que al no tener obligación de garantir en el caso de autos, carece de legitimidad para sostener el presente proceso. Como prueba de lo dicho, la empresa Aseguradora consigna un ejemplar de la Póliza distinguida con el Nº 1000456, contratada por el ciudadano LEONARDO PALMAR, cuya vigencia abarca el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009, al 9 de junio de 2010, con una cobertura de casco amplia hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 325.432,23), en cuyos anexos se destaca los vehículos amparados por dicha Póliza, denominada Ramo 31 Automóviles Flotas, cursante del folio 40 al 48.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representada Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, y así realizarse la fijación por parte del Juez de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública de Debate.
De esta forma, y de una interpretación concatenada del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, con lo dicho por el citado tratadista, nos lleva a inferir que para la formación del contradictorio, nuestro ordenamiento contempla esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados por el accionante al momento de interponer su demanda, y ello representa lo que en doctrina se conoce como Situaciones Legitimantes. De esta forma, la legitimidad no es más que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse con respecto a su contraparte.
Para ilustrar aún más este instituto, conviene en esta oportunidad dejar sentado el criterio que sobre la legitimidad, nos ofrece el autor Luís Loreto, quien afirma: “…Juicio de identidad lógico entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda…”.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello debemos dejar sentado, que de un análisis de las actas contentivas del expediente, se observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho de defensa, alega no tener la cualidad suficiente para poder sostener el presente juicio, ello en virtud de que para el momento de la ocurrencia del Accidente de Transito que dio origen al presente proceso de reclamación de daños y perjuicios, esto es el 13 de Febrero de 2010, la Póliza No. 1000456, no amparaba los riesgos del vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Rojo, Año: 1983, Placa: 78B-GAT, Serial de Carrocería: Y4KF36L538A2001, propiedad del asegurado LEONARDO PALMAR, conducido para el momento del accidente por el ciudadano MELVIN ACOSTA, mayor de edad y de este domicilio.Aunado a lo dicho cabe destacar, que el demandante no produjo con su Libelo la prueba documental contentiva de la Póliza de Seguro en referencia, y no es sino la empresa demandada quien hace valer el medio.
Lo anterior hace menester traer a colación la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 7 y 8, que al efecto dispone:
“Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Artículo 8. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el Capitulo III, Artículo 13 de la misma Ley establece:
“Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario…”.
Ahora bien, de una interpretación concatenada de los artículos transcritos anteriormente y analizada coma ha sido la Póliza de Seguros in comento, no permite establecer una relación de identidad lógica para inferir que el vehiculo marca Ford, año 1993, placas 78B-GAT, se encontraba amparado por la Póliza Nº 1000456, de la cual pretende el actor deducir en contra de la accionada el interés jurídico cuya tutela solicita del juez, pues para ello era indispensable, que el vehiculo que en teoría causo el accidente, estuviese amparado por el contrato de Seguro. En consecuencia no logró la parte actora estructurar una verdadera Situación Legitimante, al no existir una adecuada coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica planteada en el caso concreto.
Todas estas razones permiten concluir, que en la acción ejercida por el actor LEONARDO OLANO, en contra de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no hay una correcta estructuración del contradictorio, entre los verdaderos legitimados activos y pasivos, ya que como quedó referido anteriormente el sujeto llamado al proceso, no puede indemnizar daños materiales derivados de accidentes de transito, cuando el vehiculo supuestamente generador del daño, no se encuentra amparado por la Póliza emanada de su institución, lo cual conlleva a inferir, que la demandada no detente interés jurídico en la presente causa y menos aún que otorgue al actor facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales en una sentencia de fondo, para imponer una condena, pues la legitimidad constituye un prius de la sentencia de mérito, sin lo cual no puede proferirse una sentencia que cause Cosa Juzgada.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad o interés examinada, como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
De los Límites de la Controversia
De igual manera el Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la fijación de los Limites de la Controversia, sostiene que vista la declaratoria positiva de la defensa de Falta de Legitimidad, inhibe al Juez de la necesidad de fijar los hechos controvertidos, en vista de que el proceso quedó extinguido por no haber legitimado pasivo para sostener la relación jurídica controvertida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso por la declaratoria Con Lugar de la defensa perentoria de Falta de Legitimidad.
Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de las decisiones adoptadas en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO.