REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3203-09.
Consta de autos que la ciudadana ANNAMERY LIZU NAVA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 10.445.038 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.124.158, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (JUICIO ORAL), a los ciudadanos MIRNA QUERALES y ERICSSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3..464.526 y 12.227.341, respectivamente y de este domicilio, estimando la pretensión resarcitoria en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.400, oo) .
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 16 de Noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, luego el 08 de Diciembre de 2009, la demandante, confiere ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta a los Abogados LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158 y de este domicilio. En esa misma oportunidad y en ejercicio de la representación procesal conferida, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ solicitó se libran los recaudos de citación a los demandados de autos y de conformidad a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados para practicar la citación con otro Alguacil de esta jurisdicción, siendo proveído su pedimento el día 20 de Enero de 2010.
Posteriormente encontrándose la causa en fase de citación, procede la parte actora en fecha 18 de marzo del presente año a presentar escrito de Reforma total a la demanda, siendo admitida en esa misma oportunidad y a pedimento de parte le fueron entregados al apoderado actor los recaudos de citación el día 3 de mayo de 2010 de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al contenido de la Reforma la accionante incorpora como único sujeto pasivo a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A.
Hay constancia en actas de la imposibilidad de practicar in facie la citación de la parte demandad, como lo certifica el Alguacil del Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCOÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y como derivación de ello se solicitó la Citación por Correo y las resultas de este modo sustitutivo de citación se agregan a los autos en fecha en fecha 14 de junio de 2010.
Trabada la litis por efectos de la Citación por Correo, procede en fecha 22 de julio de 2.010, la Abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.763 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, la cual identifica como MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a contestar la demanda y hace valer como medios defensivos, la falta de legitimidad activa y pasiva de las partes, opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el Numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por último rinde su contestación al fondo de la demanda, para resistir la pretensión hecha valer en contra de su representada.
Así las cosas, encontrándose la causa dentro del tramite de cuestiones previas concurre al proceso en fecha 26 de Julio del presente año, el apoderado actor LUIS DAVID PULGAR, quien a través de diligencia desiste de la acción y del procedimiento, por vía de consecuencia solicita al Tribunal homologue el desistimiento, se le devuelvan los originales previa certificación en actas y se ordene el archivo del expediente. Por último se aprecia, que en la propia actuación contentiva del desistimiento la parte actora prestó su consentimiento de manera directa para lograr el fin perseguido por el apoderado actor.
El Tribunal visto el anterior desistimiento y habiéndose realizado la renuncia tanto de la pretensión como de los actos del juicio, por el sujeto legitimado para ello, como lo es el apoderado actor, quien cuenta con facultad expresa para desistir, lo cual se constata del poder Apud Acta cursante al folio 33 del expediente, aunado al hecho de que la propia actora presto en forma personal su consentimiento. Por las circunstancias expuestas, se le imparte su aprobación al desistimiento de la acción, ya que en la declaración de voluntad se observa una renuncia a la pretensión, que lleva implícita la renuncia del derecho, lo que la vincula irremediablemente conforme a la declaración emitida. Así mismo, la renuncia al derecho por ser de índole sustancial o material, más no procesal no requiere del consentimiento de la parte contraria, tomando en cuenta que si bien la declaración emitida estuvo dirigida a desistir tanto del procedimiento como de la acción, esta última abraza a la primera, sin que sea necesario que la accionada preste su consentimiento en lo que respecta al desistimiento del proceso, como lo contempla el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos expuestos, la presente decisión compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de una pretensión renunciada con efectos de cosa juzgada, dándole su aprobación por tanto queda extinguida la relación procesal. Por ultimo este Juzgado ordena devolver los originales previa certificación en actas y se ordena archivar el expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO de la pretensión, realizado por la ciudadana ANNAMERY LIZU NAVA RINCON, parte demandante, en consecuencia, se Homologa el presente Desistimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de cosa juzgada. Por último este Juzgado, ordena devolver los documentos originales y dejar los certificados en actas, así como el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
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