REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3390-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos JUAN MIGUEL GOMEZ CAMARGO y ESTEBANA JIMENEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.605.971 y 14.256.179, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho EDILMA ISABEL FUENTES DE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.564 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
I
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Diciembre de 1.987, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 886, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Manifiestan los cónyuges que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Cardonal Norte, Avenida 30, Casa No. 33-67, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 10 de Febrero de 2002, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres ERIKA PATRICIA, ELAINE PATRICIA, RAUL ERNESTO y ESMERALDA PATRICIA GOMEZ JIMENEZ y no adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 21 de Junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2.010, la Dra. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges JUAN MIGUEL GOMEZ CAMARGO y ESTEBANA JIMENEZ DE GOMEZ.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal, establece en su articulo 185-A, las exigencias que deben cumplir los conyugues, en cuanto a la alegación de que entre ellos existe una determinada relación jurídica y aduzcan además como alegato principal, la separación fáctica por más de cinco (5) años, y como consecuencia de ello, pidan al Juez dicte una sentencia constitutiva que reconozca la consecuencia que concede la ley, como lo es la declaratoria de divorcio, por haber resultado probadas sus afirmaciones de hecho y de derecho.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges peticionantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN MIGUEL GOMEZ CAMARGO y ESTEBANA JIMENEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.605.971 y 14.256.179, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 23 de Diciembre de 1987, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 886.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres WILLIAM BERNABE, WILMER DANIEL Y WILLY MICHAEL QUINTERO ROBLES y no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO