REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3324-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos WILLIAN BERNABE QUINTERO ZAMBRANO y EUDOCIA DE LAS MERCEDES ROBLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.266 y 4.521.545 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JESÚS E. RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.563 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, se insto al los solicitan a consignar copia certificada de acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio.
En diligencia de fecha 23 de Abril de 2010 el ciudadano WILLIAM BERNABE QUINTERO ZAMBRANO, con la asistencia de abogado JESUS E. RIVAS, consigna los documentos indicados.
Cumplida con lo ordenado en fecha 26 de Abril de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Noviembre de 1.975, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 734, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Manifiestan los cónyuges que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle 90, Casa No. 19-25, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 15 de Enero de 2005, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres WILLIAM BERNABE, WILMER DANIEL Y WILLY MICHAEL QUINTERO ROBLES y no adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 14 de Junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna copia de Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.010, la ciudadana ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges WILLIAN BERNABE QUINTERO ZAMBRANO y EUDOCIA DE LAS MERCEDES ROBLES GONZALEZ.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que en las actas procesales cursa copia certificada del acta bajo la cual los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 15 de noviembre de 1975, probándose en este sentido la existencia del vínculo que se pretende disolver entre los cónyuges, y además de la declaración de ellos, se constata la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público. Con estos antecedentes se cumplen en el presente caso, con las exigencias legales para la declaratoria de Divorcio y en consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos WILLIAN BERNABE QUINTERO ZAMBRANO y EUDOCIA DE LAS MERCEDES ROBLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.266 y 4.521.545 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 15 de Noviembre de 1975, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 734.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres WILLIAM BERNABE, WILMER DANIEL Y WILLY MICHAEL QUINTERO ROBLES y no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.



EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO