Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Exp. 3353-10.
Se evidencia del Cuaderno de Medidas, la culminación de la articulación probatoria aperturada ope lege con vista a la Oposición a la Medida de Embargo, hecha a valer en el proceso por la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 17-A, de los libros respectivos, representada en juicio por los profesionales del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, JACKNERY PERCHE FERRER, ORNELLA SCAMPINI GARCÍA, LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS y NERY PARRA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.813, 83.388, 109.553, 132.974, 123.733 y 56.940, respectivamente, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 51, contra la Cautelar solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil INCOSUR C.A., debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 94-A, de los libros llevados ante esa Oficina y representada en el proceso por sus apoderados judiciales JOAQUIN DE JESÚS MARTINEZ, MARIA TERESA PARRA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, NOEL NAVARRO MONTIEL y JORGE FRANK VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.707, 108.141, 6.854, 105.256 y 47.886, respectivamente, carácter que emerge del poder Apud-Acta conferido ante el Secretario del Tribunal en fecha 7 de mayo de 2010.
Ahora bien, de actas se observa que en fecha 4 de junio de 2010, fue decretada Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (56.486, 08), por lo cual se exhortó oficiar a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Es así que, en fecha 14 de Junio de 2010, en tiempo hábil, ocurre la profesional del derecho ORNELLA F. SCAMPINI GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 132.974, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., parte demandada en el presente juicio, para Oponerse a la Cautelar decretada en la causa, con fundamento en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al haber ejercido el Recurso de Apelación en contra del Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, desaparecieron consecuencialmente los requisitos de Procedibilidad para declarar la Medida de Embargo Preventiva, y que además existe insuficiencia de pruebas por parte de la peticionante para solicitar la medida en referencia, formulando para ello sus observaciones a objeto de que el Tribunal revoque la medida decretada.
Partiendo de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador procesal faculta a la parte afectada por una medida cautelar, a oponerse al decreto o ejecución de la misma, en virtud del Derecho a la Defensa y Debido Proceso que rige en nuestro Sistema Procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la norma in comento agrega, que haya habido o no oposición por parte del afectado (dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautelar), se entenderá aperturada ex lege una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual los sujetos procesales podrán hacer valer las pruebas que consideren pertinentes. En este sentido la articulación probatoria dispuesta con vista a la incidencia cautelar, constituye una revisión ulterior, en una misma instancia sobre la conducencia de la medida, en virtud de que el decreto preventivo, inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no da completa certeza. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág. 540), surgiendo posteriormente para el Juez, el deber de considerar motu proprio, su apreciación inicial en virtud de las pruebas aportadas en la articulación y sentenciar expirado el término probatorio (ex articulo 603 C.P.C). Todo ello en aplicación a la cláusula “rebus sic stantibus”, que rige en materia cautelar, la cual indica que las cautelares se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto.
Partiendo de lo anterior, la parte oponente presenta como argumento fundamental para solicitar la suspensión de la medida, la circunstancia fáctica que al ejercer el Recurso de Apelación en contra del Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal, desaparecieron consecuencialmente los requisitos de Procedibilidad para mantener la Medida de Embargo Preventivo decretada, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales en su criterio deben presentarse de manera concurrente para peticionar la cautelar, no pudiendo basarse en una mera hipótesis o suposición, sino en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho. No obstante lo anterior la parte afectada por la medida, constituye fianza hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (56.486, 08), de la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, a los fines de que no se ejecute en la causa la medida preventiva decretada a solicitud de la parte actora, la cual fue aceptada por el Tribunal para esos fines, tomando en cuenta que la compañía aseguradora la presta la fianza para responderle a la accionante INCOSUR C.A., las resultas del proceso.
Visto lo anterior y siguiendo la opinión del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pagina 113, comenta sobre los efectos de la oposición en sede cautelar dentro del Procedimiento Monitorio y afirma lo siguiente: “La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar)…”.
Apoyado en lo anterior, se hace imperante destacar el carácter instrumental propio de las Medidas Cautelares, ya que las mismas se encuentran preordenadas a la futura y eventual satisfacción de lo solicitado, por ello no debe confundirse su pronunciamiento con la Sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 218, de fecha 27 de marzo de 2006, ha puntualizado lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…”
Por otra parte, es de gran relevancia destacar la naturaleza de este tipo de procedimientos de carácter intimatorio, el cual se funda en la exigencia del pago de una suma liquida y exigible de dinero o en la entrega de cantidades cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal cual lo prevee el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, ha establecido el carácter preventivo y provisional que poseen las Medidas Cautelares en este tipo de procesos, manifestando que: “Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo articulo, como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio.”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que al Oponerse la parte demandada al Decreto Intimatorio, no desaparecen los indicios que en principio tuvo el Operador de Justicia para decretar el Embargo Preventivo de bienes propiedad de la accionada, puesto que el decreto de la Medida Cautelar se realizó con sujeción a normas particulares que autorizan la medida dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como lo es el Procedimiento Intimatorio, lo contrario sería, convertir a este procedimiento especial en letra muerta.
Por todo lo anterior se concluye, que los elementos fácticos puestos a la vista del Juez al momento del decreto de la Medida de Embargo, se mantienen inalterables, tomando en cuenta que nos encontramos en un juicio de naturaleza especial, del cual se reclama el Cobro de Bolívares generados por la distribución de Materiales de Construcción, hecho este que se sustenta en una verdad aparente y que el Juez aceptó prima facie, partiendo de los supuestos de hecho y las probanzas producidas por la accionante, sin embargo, durante la presente incidencia se observa que la oponente no incorporó medios de pruebas capaces de modificar o alterar las circunstancias de hecho examinadas para el decreto de la medida, la cual se concede con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material. En consecuencia vistas las anteriores consideraciones, se acuerda mantener la Medida de Embargo Preventivo decretada en la causa y por ende la Fianza constituida, por tanto, se Declara Sin Lugar la oposición de parte hecha valer en el proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición hecha valer por la parte demandada, en consecuencia se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo, decretada en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.


STRIO.