Expediente N° 1020
Cumplimiento de Contrato
(Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Julio del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Comparecen los Profesionales del Derecho ALEXIS CHIRINOS y ORLANDO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.210.356 y V-4.665.685 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 114.125 y 115.615, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente constituida mediante decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de Agosto de 1.975 y publicado en Gaceta Oficial N° 1.170, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Septiembre de 1.975, bajo el N° 23, Tomo 99-A; representación que se acredita según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha once (11) de agosto de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 91 de los libros correspondientes, e interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Asociación Cooperativa COMANTELLI, R.S., inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, bajo el N° 40, Tomo 17, Protocolo Primero.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, luego de un exhaustivo estudio del libelo de demanda, observa esta Juzgadora que la representación de la parte actora recurre incoando pretensión contra la asociación cooperativa antes identificada y solicita “… se le dé el curso de Ley a la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS y se le declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos. Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NUEVE MIL TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 831.009.033,54), de conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil …”; lo cual debe atenerse el estudio específicamente en la ratio cuantitativa de los Juzgados de Municipios. Respecto a ello, los jueces competentes para el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil; desde el 24 de Agosto de 1.988, el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy día Tribunal Supremo de Justicia) es el único facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al Articulo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de Octubre de 1.988, y fue así como el 30 de enero de 1.996, mediante resolución Nº 619 el extinto Consejo de la Judicatura atribuyó la competencia por la cuantía de la manera siguiente: Juzgados de Municipio hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y para los Juzgados de Primera Instancia a partir de CINCO MILLONES UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.001.000).
No obstante lo anteriormente indicado, recientemente la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional ha sufrido cambios en cuanto a la materia y a la cuantía, por lo que se hace necesario indicar lo establecido en el Articulo 1 de la Resolución número 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Analizado lo antes transcrito y concatenándolo con el petitorio de la parte actora en su libelo de demanda, se observa que el mismo no debe proceder por ante este Tribunal, por cuanto la estimación de la misma excede evidentemente en gran medida de la cuantía otorgada, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y en virtud que la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios, debe declinarse así la competencia al Tribunal competente. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 173-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.