Expediente Nº 1.018
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia N° 169-2.010
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, ocho (8) de Julio del dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se la da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. A fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
Comparece el Ciudadano ANIBAL RICARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.088.496 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARMANDO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 30.451, e interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra la Sociedad Mercantil EL REY DEL JEANS, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1.998, anotada bajo el N° 18, Tomo 1-A del Primer Trimestre, fundamentando su pretensión en dos instrumentos cambiarios denominados “Cheques” signados con los Nos. 47680329 y 36670350, girados contra la Entidad Bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta corriente N° 0007-0170-01-0000000279, de fechas veintitrés (23) de Octubre y siete (7) de Noviembre del dos mil nueve (2.009) por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) y SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, respectivamente.
Ahora bien, señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Por otro lado, el Artículo 644 eiusdem dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Así mismo, señala el Articulo 491 del Código de Comercio que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El protesto...”
Todo lo cual hace necesario estudiar lo establecido en el Artículo 452 ejusdem, el cual indica que:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del articulo 432, la primera presentación ha tenido lugar el ultimo día del termino, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto oír falta de pago…”
En el mismo sentido, se hace necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de Agosto del 2.006, el cual señala que:
“… con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Articulo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”
El protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre del 2.001, precisó que:
“…La frase “debe constar” aludida en el Articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador…”
Ahora bien, dicho lo anterior se debe revisar en el caso sub-examine, si el actor cumplió con las normas pautadas para levantar el protesto, evidenciándose que los cheques fueron emitidos en fechas veintitrés (23) de Octubre y siete (7) de Noviembre, ambos del dos mil nueve (2.009), siendo presentados para su cobro en fecha catorce (14) de Abril del dos mil diez (2.010) y protestado posteriormente en fecha treinta (30) de Abril del dos mil diez (2.010), existiendo así con relación al primer instrumento un lapso de seis (6) meses y siete (7) días, y con relación al segundo instrumento un lapso de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, entre la emisión de cada uno de ellos y su presentación en cuestión.
Siendo así las cosas, es de notar que uno de los referidos instrumentos, entiendase, el primero de los prenombrados, escapa del alcance del criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud que, el mismo ha sido presentado fuera del término jurisprudencialmente establecido, esto es, seis (6) meses, por lo que es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción, considerando que aun cuando el segundo instrumento si ha sido presentado en tiempo oportuno, el merito de la causa no puede ser dividido. Así se establece.-
Así las cosas, en virtud que del escrito libelar se desprende que la parte actora ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, y considerando que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, siempre y cuando se realice de manera oportuna, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, por esta vía. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Ciudadano ANIBAL RICARDO PIRELA, contra la Sociedad Mercantil EL REY DEL JEANS, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 169-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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