Expediente N° 1015
Homologación Convenimiento
MVVM/lkob.-
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, seis (6) de Julio del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparecieron los Ciudadanos JESUS ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA PARRA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.935.908 y 10.765.210, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.750, solicitando al Tribunal la homologación de un convenimiento indicado en el libelo.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Del referido convenimiento puede observarse que “…El cónyuge: JESUS ALVAREZ MOSQUERA, antes identificado ofrece el cincuenta por ciento (50%) sobre su sueldo o salario integral, así como el Cincuenta por ciento (50%) sobre bono vacacional, utilidades y liquidas que como trabajador de Empresa PDVSA le corresponden, a la cónyuge: MINERVA PARRA DE ALVAREZ, antes identificada, la cual declara aceptar en este mismo acto las cantidades de dinero expresadas. Para el cumplimiento de este Convenimiento pedimos que se oficie a la Empresa PDVSA para informarle que las cantidades de dinero sean entregadas directamente y mensualmente a la Ciudadana: MINERA PARRA DE ALVAREZ…”
Dentro de esta perspectiva, y en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa quien decide que por ante los Archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes intervinientes del presente asunto, ni con el objeto del mismo, sin conocer esta Sentenciadora el fundamento de hecho y de derecho que originó el convenimiento realizado por las partes, por lo que mal podría homologar el referido documento, aunado al hecho que no le consta a este Órgano Jurisdiccional la entrega de dinero aludida en el escrito ni se acompaña prueba que avale el mismo, todo lo cual conlleva a la convicción de esta Juzgadora que la presente pretensión debe declararse inadmisible, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO, presentada por los Ciudadanos JESUS ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA PARRA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.935.908 y 10.765.210, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Julio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 164-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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