Expediente Nº 1011
Desalojo
Homologación de Desistimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Julio del dos mil diez (2.010)
200º y 151º
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: ANALOGO DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2.002, anotada bajo el N° 73, Tomo 1-A de los libros respectivos.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil ANALOGO DIGITAL, C.A., ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil diez (2.010), se le dio entrada a la demanda y se instó al accionante a manifestar mediante diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma.
En fecha seis (6) de Julio de dos mil diez (2.010), el Apoderado Actor, antes identificado, consignó diligencia por medio del cual expresaba la estimación de la demanda en unidades tributarias, cumpliendo con lo requerido por este Tribunal. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Fijándose igualmente un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de Julio del dos mil diez (2.010) el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que practicó la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad procesal para llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el mismo, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada. En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad para que se diera la contestación a la demanda, el Tribunal dicta auto dejando expresa constancia que no compareció la parte demandada a tal fin.
En fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil diez (2.010) mediante diligencia el Apoderado Actor, antes identificado, expuso: “… desisto del presente juicio, en virtud de que la parte demandada cancelo la deuda motivo de la presente acción de desalojo…”.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil diez (2.010) el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, antes identificada, del desistimiento formulado por la parte accionante, con el objeto de que exponga lo que ha bien tenga en relación a ello.
En fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas, hizo constar que practico la notificación de la parte demandada, antes identificada.
Ahora bien, observando el Tribunal que la parte accionada, quien fue debidamente notificada del desistimiento formulado por la actora, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo antes expuesto, no constando en actas su contradicción, se evidencia la aceptación tácita del ya nombrado desistimiento en todos y cada uno de sus términos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir de la acción interpuesta; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 189-2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
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