Expediente N° 1001
Nulidad de Documento
Sentencia Interlocutoria N° 188
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Julio del dos mil diez (2.010)
- 200° y 151° -
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2.010), suscrito y presentado por el Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-1.828.028, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.448, donde promovió la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340, ejusdem, ordinal 2, respecto a “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter con que actúa”, y la diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, suscrita por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.081, actuando en representación de la parte actora, donde subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta: en tal sentido este Tribunal, debe realizar las siguientes consideraciones: La materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:
A la letra del Articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.
De esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe pronunciarse en el lapso que señala el Articulo 10 de Código de Procedimiento Civil.-
Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez o Jueza de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no. Debe este Tribunal en sintonía con la doctrina y jurisprudencia vigente, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte de la accionante y se hace de la siguiente manera: En relación al punto planteado, esta Juzgadora después de revisado minuciosamente el escrito de subsanación de cuestiones previas, que corre inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente, observa que la parte actora subsanó el error material indicando lo siguiente:
“... el error material en el digito de la cedula del demandado; solicito al tribunal conforme a derecho se sirva en lo futuro en la presente causa colocar el N° de la cedula del ciudadano Felipe Santiago Hurtado como así lo manifiesta el prenombrado ciudadano y se evidencia de los documentos de compra-venta consignados en el libelo, siendo este V-1.828.020 …”, en consecuencia se desprende que la parte demandante a criterio de quien juzga ha cumplido con su carga de subsanar el error material indicado en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6 del Articulo 346, en concordancia con el Articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-
Por las razones antes expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 188-2.010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|