Expediente N° 945

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

NARRATIVA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana, YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V- 3.635.731 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEMANDADA: Ciudadana, ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.333.374 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión de la Demanda: once (11) de Marzo de 2.010.
Fecha de Publicación de la Sentencia: veintisiete (27) de julio de 2.010.
En fecha once (11) de Marzo de 2.010, este Juzgado dio por recibida la presente demanda del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de DESALOJO, seguido por la Ciudadana, YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN RUZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245, en contra de la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE, ya ambas ampliamente identificadas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.010, la alguacil accidental del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.010, la parte demandada, Ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, titular de la cedula de identidad número V- 6.333.374, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.711, siendo el lapso procesal para dar contestación al presente procedimiento, dio contestación a la demanda.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am.) de la mañana, se declaro desierto el acto conciliatorio entre las partes, prefijado en el auto de admisión de la demanda, por ausencias de las partes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, la parte demandada Ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, ya ampliamente identificada, consignó diligencia que otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicios ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.711 y 57.669, respectivamente.
En fecha cinco (5) de abril de 2.010, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, donde promovió pruebas: instrumentales, informes y testimoniales; el referido escrito fue admitido en la misma fecha, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha seis (6) de abril de 2.010, la parte actora, Ciudadana Yolanda Victoria Urribarri de Oliveros, ya ampliamente identificada, otorgó poder apud-actas a la abogada en ejercicio, Ciudadana MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245.
En fecha siete (7) de abril de 2.010, la parte actora, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contienen: posiciones juradas, inspección judicial, así como también solicita en el mencionado escrito se prorrogue el lapso probatorio.
En la misma fecha el tribunal admitió el mencionado escrito dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, pero se negó la solicitud de la prorroga del lapso de pruebas, por haberse realizado el penúltimo día del lapso legal de preclusión, de promoción y evacuación de pruebas, además no se alego causa alguna no imputable a la parte, que justificara la prórroga del lapso de pruebas. En consecuencia, se negó también la evacuación del acto de posiciones juradas, testimonial y la prueba de inspección judicial, con base a los argumentos esgrimidos en sentencia interlocutoria número 87-2.010.
Igualmente, en la referida fecha, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria antes dicha.
En fecha ocho (8) de abril de 2.010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: MARIA MERCEDES PALENCIA ESPINOZA, ELIDA MARGARITA MEDINA CORTEZ y MIGUEL ALBERTO PALENCIA, titular de la cedula de identidad número V- 7.732.606, V- 4.703.820 y V- 7.873,449, respectivamente.
En la mencionada fecha, se declaro desierto el acto de evacuación de las testimoniales juradas de los Ciudadanos: DANILO JOSE PALENCIA, ANGEL ENRIQUE LORVES y JOSE GREGORIO REYES.
Igualmente, en la referida fecha, el tribunal acordó efectuar un cómputo por Secretaría de los días transcurridos: desde la apertura del lapso probatorio hasta el día 08-04.2.010, ambos inclusive. Lo cual arrojo como resultado diez (10) días de despachos.
En fecha nueve (9) de abril de 2.010, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un (1) solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril de 2.010, la parte actora indicó las copias que considero pertinentes para que fueran remitidas al Juzgado de Alzada.
En fecha catorce (14) de abril de 2.010, las actuaciones señaladas fueron remitidas en copias certificadas con oficio número 191-2.010, al Juzgado Superior Correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó a las actas la comunicación recibida, de la C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, filial de la Corporación Eléctrica Nacional.
En fecha siete (7) de junio de 2.010, se recibieron las resultas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, donde la apelación fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose la evacuar las posiciones juradas, las testimoniales y otorgó la prorroga del lapso probatorio. Agregándose las actuaciones al presente expediente y continuando con el curso de la causa. Notificándose a las partes de las subsiguientes actuaciones.
En fecha diez (10) de junio de 2.010, hizo el anuncio del acto de posiciones juradas, compareciendo solo la absolvente ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.711, sin hacer acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de representación legal alguna, en virtud de ello, no se efectuó el acto.
Posteriormente, en la referida fecha hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se vuelva a fijar un nuevo acto de posiciones juradas, y se volviera a librar la boleta de citación correspondiente.
En fecha once (11) de junio de 2.010, el tribunal en virtud de que coinciden varios actos, es decir, el acto de posiciones juradas y la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, difiere el acto de las testimoniales juradas para las once de la mañana (11:00 AM) del mismo día.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se apertura el acto fijado para que la parte actora recíprocamente absolviera el acto de posiciones juradas, a los diez (10) minutos siguientes de la referida apertura, es decir, a las diez y diez de la mañana (10:10 AM), hizo acto de presencia la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN RUZ URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245, sin hacer acto de presencia la parte demandada ni por sí ni por medio de representante legal alguno, motivo por el cual también fue evacuado el mencionado acto.
Igualmente, en la mencionada fecha las partes solicitaron la apertura de un acto, donde manifestaron la suspensión de la evacuación de las testimoniales juradas de los testigos fijados para ese día, así como también la suspensión del proceso, por un lapso de quince (15) días hábiles, a objeto de intentar llegar a un acuerdo amigable. El Tribunal les acordó lo solicitado en el mismo auto.
En fecha ocho (8) de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, MARY CARMEN RUZ URRIBARRI, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la continuidad o curso de la causa.
En la misma fecha, los abogados de la parte demandada CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, ya ampliamente identificados, renunciaron al poder apud-actas otorgado por la parte demandada Esperanza Lindarte.
En fecha nueve (9) de julio de 2.010, el tribunal acordó efectuar un cómputo por Secretaría de lapso trascurrido durante la prorroga del lapso de pruebas otorgado por el Tribunal de Alzada, lo cual se hizo y arrojo un resultado de tres (3) días de despacho.
En la fecha que antecede, el tribunal acordó la continuación de la causa, además se negó fijar nuevamente la prueba de posiciones juradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se fijó la evacuación de las testimoniales juradas que fueron suspendidas, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente y notificar a la parte demandada de la renuncia de sus representados, lo cual se hizo.
En fecha quince (15) de julio de 2.010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: JACKELIN DEL VALLE FREITES TOYO, titular de la cedula de identidad número V- 15.068.718 y FRANCIA JOSEFINA ITANARE DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.818153.
En la misma fecha, la parte demandada ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho, abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331, presentó escrito de promoción y evacuación de varios instrumentales o documentos en copias simples, constante de quince (15) folios útiles; las cuales fueron admitidas su promoción pero su evacuación fue negada, en virtud de ser el último día de lapso de prueba de la prorroga otorgado por el Tribunal de Alzada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, el tribunal dicto auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandada, Ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, consignar copias certificadas de los siguientes documentos: De fecha tres (3) de mayo de 1.954 inserto bajo el Nº 39, Protocolo 1; El documento de fecha veintinueve (29) de agosto 1.980, inserto bajo el Nº 50, protocolo 1, tomo 7 y el documento de fecha treinta y uno (31) de marzo1.999, Tomo 9, protocolo 1, los cuales presuntamente han sido protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia; así como también el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio 2.006, bajo el Nº 10, Tomo 26, por ante este tribunal el día lunes veintiséis (26) de julio del presente año, a las diez (10:00 AM) de la mañana.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, se apertura el acto para la consignación de los documentos requeridos anteriormente, pero la parte demandada ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, se declaro desierto el acto.
Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y jurisprudencia que el auto para mejor proveer es una facultad privativa y discrecional del operador de justicia, es decir, consiste en una función verificadora de las afirmaciones realizadas por las partes. Así se establece.-
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el primer día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora en su escrito libelar, alegó:
- Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, con puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio, constante de las siguientes dependencias: Porche, sala comedor, dos cuartos dormitorios, corredor, despensa y cocina; y su terreno propio, situado en la calle Colombia, sector “Delias Nuevas”, a una (1) cuadra del Estadio de Béisbol “Víctor Davalillo”, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual mide seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts) de frente al Este, cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 mts) por el Oeste, y por sus lados treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,40 mts); y limitado en la forma siguiente: Norte: terreno ejido; Sur: propiedad que es o fue de Nicanor Jiménez; Este: linda con la calle Colombia, y Oeste: terreno ejido. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 26 de los libros respectivos.
- Que al adquirir el inmueble, ratificó y pactó con la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE, un Contrato Verbal de Arrendamiento, dando continuidad a la relación locaticia que la referida Ciudadana-Arrendataria venia cumpliendo con los anteriores propietarios del inmueble, subrogándose los derechos de Arrendadora-Propietaria, quedando en esa oportunidad de manera amistosa y consensual con el mismo canon de arrendamiento por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 150,00), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, canon de arrendamiento –que según su decir- cumplió hasta el mes de Marzo del año dos mil nueve ( 2.009).
- Negándose rotundamente a cancelar los meses de Abril, Mayo, Julio, Agosto, septiembre, Octubre y Diciembre del año 2.009, así como también los meses de Enero, Febrero y marzo del presente año 2.010, totalizando la cantidad de Mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) que representan los cánones de arrendamientos insolutos, adeudados por la arrendataria demandada. Por ello, demanda “… a la Ciudadana ESPERANZA LINDARTE, antes identificada, para que convenga en pagarme la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), el equivalente a veintiocho (28) Unidades Tributarias que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos…. Y dar cumplimiento voluntario a su obligación de desocupar el inmueble arrendado y hacerme la entrega definitiva del mismo libre de personas y muebles o en caso contrario sea obligado a ello por el tribunal…”. (Negrilla del Tribunal)
- Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a”, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, la parte demandada Ciudadana, ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.711, dio contestación y planteó: Como defensa al fondo la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Además, negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, aportando un hecho nuevo, al reconocer expresamente que existe o existió una relación arrendaticia verbal, entre ella y el de cujus GUMERCINDO URRIBARRI, desde el año 1.987, pero nunca con la parte demandante, YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, ya identificada.
ANALISIS DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA COMO PUNTO PREVIO:
Visto y analizado el escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada, Ciudadana ESPERANZA LINDARTE DE GANBOA, ya ampliamente identificada, el cual contiene como punto previo la defensa de fondo, establecida en el artículo 361 en el Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
Relacionando la defensa opuesta con el contenido del escrito de demanda, donde la parte actora manifestó que el objeto de su pretensión es el pago de los presuntos cañones de arrendamientos dejados de percibir, que según su decir, ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.800,00) y el desalojo del inmueble ubicado en la calle Colombia, Sector Delicias Nuevas, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La parte actora reclama “el pago de los cánones insolutos” conjuntamente con “el desalojo” siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, excluyentes o contrarias entre sí; una es de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga que la actora, demanda el cumplimiento del pago de los presuntos cañones insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil nueve (2.009), así como también los meses de Enero, febrero y Marzo del presente año dos mil diez (2.010), a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales y que totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y también reclama el desalojo del inmueble .
En relación con tales pedimentos, debe señalarse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que el desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato, en tanto que la pretensión del pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago de los cañones periódicos o consecutivos, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el exigir el cumplimiento del pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.
En el presente caso bajo estudio, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones incoada por la parte actora en el escrito de contestación de demanda, las cuales son excluyentes, contrarias entre sí o antinómicas, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, si son objetadas por la contraparte, como ocurrió en el presente caso, además de tratarse de normas que son orden público, que no pueden ser relajas o modificadas ni por las partes ni por operador de justicia.
Del escrito de demanda se constata o evidencia que contiene: dos (2) pretensiones diferentes una de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” y otra de “Desalojo”, con lo cual se evidencia que son dos (2) acciones o pretensiones que se excluyen porque son contrarias entre sí. Por las razones que anteceden, debe prosperar la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultánea el cumplimiento del pago de los cañones de arrendamiento insolutos, y a la vez el desalojo del inmueble, lo que produciría la violación de normas de orden público, ya que por un lado el mismo contrato produce efectos hacia el futuro y a la vez efectos extintivo, en el caso, que se le imponga a la parte demandada, el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente o idóneo era haber demandado: el desalojo o la resolución de contrato junto con los daños y perjuicios producidos. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda y se hace recargado u inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre los otros planteamientos realizados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta como punto previo a la decisión definitiva, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda incoada por la Ciudadana, YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Número V- 3.635.731 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de la Ciudadana, ESPERANZA LINDARTE DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 6.333.374 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE CANONES INSOLUTOS Y DESALOJO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de presente fallo.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la abogado en ejercicio MARY DEL CARMEN RUZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245 y la parte demandada estuvo representada por la abogada en ejercicio, Ciudadana, ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.711. Así como también estuvo asistida por la profesional del Derecho, Abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 185-2010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.




MV/.-