Expediente N° 1027
Cobro de Bolívares (Intimación)
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Julio del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Compareció la Profesional del Derecho BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V-15.786.122 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.127, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano AVILIO JOSE VASQUEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.505.430, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del Ciudadano RANDY RAFAEL OCANDO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.132 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en un Contrato de Préstamo de Dinero con Intereses, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante solicita sea intimado el presunto deudor al pago de la cantidad de “a) … deuda inicial.- b) Honorarios Profesionales… c) Intereses Vencidos… d) Derecho de Comisión… e) Los Costos y Costas del Proceso… f) Intereses Moratorios vencidos calculados, que deberán calcular el Tribunal según las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela… g) Así como todos los gastos que se sigan produciendo para llevar a cabo este Procedimiento, y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio…”.
Dicho esto, se debe retomar el análisis del antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del procedimiento, observa como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; Al respecto, Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental….” De igual manera se indicó que: “…Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
Dentro de esta perspectiva, se observa que la cantidad de dinero reclamada por concepto de los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación evidentemente es de imposible determinación, pues no es factible calcular el quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce la pretensión, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se observa por otra parte que, la accionante si bien es cierto, fundamenta su pretensión en un contrato de préstamo, el cual representa la obligación principal, no es menos cierto que el petitorio de su demanda se basa en las letras de cambio anexadas al mismo, considerando que dichos instrumentos han perdido su autonomía e independencia y revisten la modalidad de un titulo valor constitutivo, causado y no abstracto, lo cual a juicio del autor Paúl Valery Albornoz se define como aquellos que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Por lo que del anterior marco doctrinario, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado, todo lo cual no se evidencia en las letras de cambio anexadas al libelo, dejando percibir que son dos obligaciones distintas que se pretenden fusionar. Así se establece.-
En consecuencia, con base a lasa consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe esta Juzgadora necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Profesional del Derecho BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano AVILIO JOSE VASQUEZ VILLAROEL, en contra del Ciudadano RANDY RAFAEL OCANDO RAMOS, antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 180-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.