Expediente Nº 1010
Desalojo
Homologación.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Julio del dos mil diez (2.010)
- 200º Y 151º -

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el N° 23, Tomo 2-A, tercer trimestre.
Demandado: INVERSIONES & REPRESENTACIONES TRAFFIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil nueve (2.009), bajo el N° 36, Tomo 2-A, segundo trimestre.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES & REPRESENTACIONES TRAFFIC, C.A., plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil diez (2.010) el Tribunal le dio entrada e insto a la parte accionante a manifestar a expresar lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad de la pretensión.
En fecha seis (6) de Julio de dos mil diez (2.010) el Apoderado Judicial de la accionante estimó la demanda en unidades tributarias. En la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose en la misma fecha los respectivos recaudos de citación, fijándose de la misma manera un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de Julio del 2.010, el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que practicó la citación de la parte demandada, ya identificada, y consigno el recibo correspondiente debidamente firmado.
En fecha doce (12) de Julio del dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el mismo. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para que se diera contestación a la demanda, no compareció para tal fin representante legal y/o judicial alguno de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha quince (15) de Julio del dos mil diez (2.010), el Ciudadano JORGE LUIS CHACON CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V-18.342.003, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES & REPRESENTACIONES TRAFFIC, C.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho LUNILA RIVAS CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.966, parte demandada, y el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte demandante, suscribieron diligencia por medio de la cual realizaron convenimiento a fin de dar por terminada la presente causa, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Primera: Para efectos de este escrito, el ciudadano JORGE LUIS CHACON CASTELLANO, se le designará, indistintamente como el demandado. Por su parte, el Ciudadano GUSTAVO DIAZ, se le denominará el demandante. SEGUNDA: El demandante y el demandado convienen en lo siguiente: Renuncian a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; El Demandado conviene y acepta todos los términos de el demandado, así mismo en este acto le hace entrega formal de las llaves del local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Brisas del Lago, planta alta, local numero 6, y se compromete que en un lapso de cinco (5) días continuos pasara buscando su mobiliario que se encuentra en dicho centro comercial, en este estado el demandante conviene y acepta el ofrecimiento realizado por el demandado, así mismo, el demandante renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento atrasados y renuncia al pago de sus honorarios profesionales en el presente juicio. Tercera: Ambas partes pedimos a este digno tribunal, que se homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en hacer entrega del inmueble objeto del litigio, por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: TERMINADO el presente expediente y su ARCHIVO para su ulterior remisión al Archivo Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 179-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-