Nº 160.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5646.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DEMANDANTE: AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO.-
DEMANDADO: FREDDY ROMERO.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: OBET PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.780
DEL DEMANDADO: CARLOS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.659.
Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda incoado por el ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 104.659, APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula Identidad numero V-7.969.554, domiciliados el Primero en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha Trece (13) de Julio del presente año Dos Mil Diez 2010, el ciudadano FREDDY ANTONIO ROMERO MILLAN, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.659, quien expuso:…” A los fines de dar por terminado el presente Juicio ofrezco en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS (Bs. 39.426,oo), los cuales ofrezco en cancelar de la siguiente manera: para el día de hoy Trece (13) de Julio del 2010 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), que cancelaré en dinero efectivo; y para el dìa Treinta (30) de Octubre del presente año Dos Mil Diez 2010, la cantidad restante, es decir (Bs.19.426.,oo), ósea DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100.- En este estado presente la parte actora Abogado OBET PEREZ LUZARDO, antes identificado expuso: En mi carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, expuso: Acepto la cantidad ofrecida en los términos estipulados en al presente acta.- Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa Homologue el presente Convenimiento pasándole en Autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de Archivar el mismo hasta tanto conste en actas el Pago total de la Obligación.-
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes demandante y demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por OBET JOSE PEREZ LUZARDO. (APODERADO JUDICIAL), DE LA CIUDADANA: AMARILIS DELCARMEN SANCHEZ CASTILO contra FREDDY ROMERO, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellada en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Julio del Presente año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha anterior siendo las Diez 11:00, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.160, en el Legajo respectivo.- La Stria.,
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